STSJ Asturias 72/2008, 25 de Enero de 2008

PonenteMANUEL BARRIL ROBLES
ECLIES:TSJAS:2008:558
Número de Recurso1123/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución72/2008
Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1123/03

RECURRENTE: ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994, SL.

PROCURADOR: Dª Josefina Alonso Argüelles

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: Letrada de la Administración de la Seguridad Social

SENTENCIA nº 72/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Juan Carlos García López

Magistrados:

D. Manuel Barril Robles

D. José Luis Niño Romero

D. Miguel Alvarez Linera Prado

Dª Ana López Pandiella

En Oviedo a venticinco de enero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1123 de 2003 interpuesto por ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994, SL., representado por la Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Lucía Alvarez Menéndez, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel Barril Robles.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando la demanda, declare nula por no ajustada a derecho la resolución que se impugna, dejando sin efecto la misma; o subsidiariamente declare prescritas las deudas anteriores a julio de 1999, condenando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 6 de febrero de 2006, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 25 de enero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sociedad mercantil recurrente la resolución por la que se la declaró responsable solidaria de las deudas que la entidad CONSTRUCCIONES MARAMPA S.L. mantiene con la TGSS, la que a su vez había sido declarada responsable solidaria de las deudas contraídas por CONSTRUCCIONES FRUELA OVIEDO S.L., y esta a su vez de las deudas generadas por la mercantil CONSTRUCCIONES Y MONTAJES MORO S.L., imputándose a la aquí demandante una deuda total acumulada de 462.150,61 euros.

El fundamento de tal declaración de solidaridad consiste en que se ha producido una sucesión de empresas, considerándose todas las referidas anteriormente como integrantes de un mismo grupo empresarial no transparente, en el sentido de que la actividad empresarial ejercida por los titulares reales de las empresas fue pasando materialmente de unas a otras, aunque sin un acto formal de sucesión o de vinculación entre ellas, lo que la Tesorería deduce claramente de las circunstancias relativas a creación, titularidad, actividad, y personal que se fue trasvasando; planteamiento que la recurrente niega, con base en que la sociedad ELECINCO CONSTRUCCIONES 1994 S.L. nada tiene que ver con las otras empresas, aún cuando alguna persona sea partícipe en ambas, ni su domicilio social es el mismo, por lo que el hecho de que algún trabajador haya pasado de una empresa a otra resulta irrelevante a estos efectos, ya que tal circunstancia sucede con frecuencia en las empresas de construcción.

No obstante alega la recurrente como cuestiones previas el que se le ha producido una indefensión al haberse tramitado el procedimiento administrativo sin haber podido ser parte en el mismo ni en consecuencia haber podido realizar alegación alguna, por lo que la resolución administrativa fue dictada "inaudita parte"; así como que en todo caso habrían prescrito las deudas anteriores al mes de julio del año 1999, ya que si bien la interrupción de la prescripción opera a favor y en contra de todos los deudores en las obligaciones solidarias, sin embargo en este caso la solidaridad deriva de una pura declaración formal, por lo que el plazo de prescripción con relación a ella deberá computarse desde el dictado de la citada resolución hacia atrás con un máximo de cuatro años.

En lo que se refiere a la primera cuestión, no invoca la parte recurrente precepto alguno que haya podido ser vulnerado y en el que pueda fundamentarse tal alegación; antes al contrario, la normativa específica aplicable al caso viene contenida en el artículo 11.1 del RD 1637/1995, según el cual "cuando la responsabilidad solidaria hubiere sido declarada y notificada al responsable solidario en cualquier momento anterior a la reclamación administrativa de la deuda, esta podrá dirigirse a todos los deudores solidarios una vez haya transcurrido el plazo reglamentario de ingreso. Si la responsabilidad solidaria no hubiere sido declarada y notificada con anterioridad a la reclamación administrativa de la deuda o alguno de los deudores que se consideran solidarios, el órgano de recaudación, en el mismo acto administrativo, declarará la responsabilidad solidaria y reclamará el pago a cualquier de los deudores así declarados"; y es que la declaración de solidaridad no precisa de ningún expediente previo en orden a tal declaración, sino que es el resultado de la constatación por parte de la Tesorería de una serie de hechos de los que deduce la existencia de una sucesión empresarial, a la que el artículo 10 del citado RD 1637/1995 anuda la consecuencia de la responsabilidad solidaria de la empresa sucesora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 127 de la Ley General...

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