STSJ País Vasco , 10 de Abril de 2001

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2001:2146
Número de Recurso3079/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 1026 RECURSO Nº:

3079/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 DE ABRIL DE 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del ido de lo Social nº 5 (Bilbao) de fecha dieciséis de Junio de dos mil, dictada en proceso sobre OTRAS MATERIAS (O.S.S.), y entablado por María Cristina frente a TGSS Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- En virtud de visita girada al centro de trabajo ubicado en Marcelino Menendez s/n de Portugalete el 11-5-99, por la subinspectora de trabajo y SS Dª. Fátima se constató que se encontraba prestando servicios en el mismo Dª. María Cristina , quien manifestó a la funcionaria actuante ser la titular del negocio.

SEGUNDO

El 8-9-99 la demandante solicitó a la TGSS el alta en el RETA por inicio de la actividad de copistería.

TERCERO

Mediante resolución de la TGSS de 8-11-99 se acordó modificar la fecha del alta en el RETA, retrotrayéndose a la del 1-5-99, fecha facilitada por la Inspección de Trabajo.

CUARTO

Con fecha 1-12-99 la demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 14-3-00".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª. María Cristina contra TGSS, debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. María Cristina recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de Bizkaia, de 16 de junio de 2000, que ha desestimado la demanda que interpuso el 17 de abril de ese año impugnando la resolución de la TGSS, de 8 de noviembre de 1999, que procedió de oficio, a instancias de la Inspección de Trabajo, a retrotraer al 1 de mayo de 1999 el alta de la demandante en el régimen de trabajadores autónomos, que ésta había cursado el 8 de septiembre de ese año y desde esa concreta fecha.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en que la subinspectora de Trabajo constató, en visita de 11 de mayo de 1999, que D§ María Cristina prestaba servicios en un concreto centro de trabajo ubicado en Portugalete y manifestó a dicha funcionaria que era la titular del negocio.

El recurso de Dª. María Cristina se articula en dos motivos, de los que el primero se ampara en el art. 191-a) del vigente texto de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y el segundo en el apartado b) de ese precepto. Concretamente, desde la primera perspectiva, se acusa una doble y distinta infracción: a) visto que la TGSS fue a juicio con letrado y la demandante no, el Juzgado debió suspender la vista para que pudiera acudir con abogado, si ase lo quería, por lo que se ha infringido su derecho a la asistencia letrada y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución (CE), en sus apartados 2 y 1 respectivamente; b) la sentencia es incongruente ya que al tener por cierto lo que dice la Inspección de Trabajo predetermina el resultado del litigio y resulta contradictorio con lo que consta en los hechos probados segundo y cuarto, infringiéndose el art. 97- 2 LPL. Desde la otra vertiente, se sostiene que debió declararse probado que DI María Cristina no era la titular de la farmacia ni prestó servicios el 14 de mayo de 1999, como a su entender resulta de que el informe de la subinspectora que obra en autos no recoja las características del local y el tipo de servicio que la demandante realizaba.

Se ha opuesto al recurso la TGSS.

Resulta obligado examinar primeramente el motivo inicial del recurso, dado que su estimación anulando el curso del proceso impediría analizar el otro motivo (art. 200 LPL).

SEGUNDO

A) Afirma nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 92/1996, de 27 de mayo de 1996, que ha tenido ya ocasión de declarar que, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24,2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24,1 CE (STC 47/87).

Sentencia en la que igualmente afirma que, no obstante, para que se vulnere el derecho consagrado en el art. 24-2 CE resulta preciso que se haya producido una situación de indefensión material por esa falta de asistencia jurídica, lo que ha de analizarse: en atención a las...

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