STSJ Comunidad de Madrid 448/2006, 5 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2006:6538
Número de Recurso754/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución448/2006
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER JAVIER JOSE PARIS MARIN MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 754/2006

Sentencia número: 448/2006

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GOMZALEZ ALLER

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARÍS MARÍN

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSE HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa da Madrid, a cinco de junio de dos mil seis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el articulo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

en el recurso de suplicación número 754/2006 formalizado por el Letrado Dª Mª Grima Olmedo en nombre y representación de la empresa F.C.C. Medio Ambiente S.A. contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID en sus autos número 16/05 seguidos a instancia de la empresa recurrente frente a INSS, TGSS y D. Millán representado por el letrado D. Gonzalo Carrillo Ramos en reclamación de seguridad social siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GOMZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recorrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

el trabajador demandado, D. Millán, prestaba servicios para la empresa actora FCC MEDIO AMBIENTE SA con antigüedad de 5.3.2001 y categoría profesional de Peón especializado.

SEGUNDO

Con fecha 30.7.2001 dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo a las 12 horas aproximadamente.

TERCERO

Con fecha 21.1.2002 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción en materia de Seguridad e Higiene a la empresa actora, confirmada por resolución de la DG de Trabajo de 12.9.2002. El recurso de alzada fue parcialmente estimado por resolución de 8.3.2004.

CUARTO

Solicitada por la Inspección la incoación de expediente de responsabilidad, con fecha de salida de la Entidad Gestora demandada de 12.3.2002 se informó tal incoación a la demandante.

QUINTO

Emitido Dictamen Propuesta por el EVI el 20.5.2004, por resolución de 1.7.2004 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial, siéndole así notificado a la demandante, remitiendo igualmente el Dictamen Propuesta aludido.

SEXTO

Formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.

SEPTIMO

La empresa actora realizó en octubre de 2000 informe de Evaluación de Riesgos de limpieza del edificio Torre Picasso. Dicho informe figura en el expediente administrativo y se reproduce en este apartado.

OCTAVO

Con fecha 7.3.2001 se hizo entrega al demandado, por parte de la empresa de las normas básicas de seguridad en los trabajos de limpieza de edificios y locales. El día 8.3.2001 el trabajador firmó recibo de entrega de material -cinturón de seguridad, guantes de goma, mascarilla y gafas de protección-. Finalmente, el día 24.3.01 (SIC), el actor suscribió la asistencia a la jornada formativa a la que habla sido convocado el día 20.4.2001, de una hora de duración, en materia de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada.

NOVENO

El día 30.7.01 el trabajador, junto con otro compañero, tenían asignados los trabajos de limpieza de las paredes de la cubierta de la planta 44 de la Torre Picasso. Esta cubierta tiene un suelo uniforme y está delimitada por cuatro paredes, dos exteriores y des interiores, de una altura aproximada de tres metros. Los trabajadores disponían de escalera de tijera de aluminio, de 1,5 metros de altura y seis peldaños; manguera de agua instalada en un carrito con ruedas, cepillo, cubo, rasqueta, borrega, paños y esponjas. Además, un producto de limpieza denominado SUTTER CLEM FORTE LF.

DÉCIMO

El demandado, hacia las 12:30 horas, estaba subido en la escalera, y su compañero se ausentó para buscar un alargador para el cepillo. Mientras, el demandante continua haciendo uso del pulverizador del producto antes indicado sobre la pared que estaba limpiando, momento en el que cayó al suelo.

DECIMO
PRIMERO

El trabajador desarrollaba estas funciones sin hacer uso de gafas ni de mascarilla. En esa mañana, el Encargado de la demandada, había comprobado las funciones desarrolladas por aquél y su compañero.

DECIMO
SEGUNDO

El producto de limpieza empleado está compuesto de sal alcalina, EDTA, base alcalina, glicel, alcohol, tensioactivos no iónicos y detersivo para superficies duras. No es un preparado peligroso pero es irritante en los ojos, ligeramente irritante en la piel y dañino por ingestión.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por FCC MEDIO AMBIENTE SA frente a INSS, TGSS y Millán a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Júzgalo de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de mayo de 2006 señalándose el día 31 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que desestimó la demanda de la empresa tendente a declarar la nulidad de pleno derecho del expediente administrativo que impuso el recargo de prestaciones interpone recurso de suplicación FCC Medio Ambiente instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 LPL, para revisar el ordinal quinto precisando consta la remisión del Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades simultáneamente con la resolución de fecha 1 de julio de 2004.

Motivo que ha de prosperar puesto que, en efecto, así se deduce de manera limpia y clara la redacción a adicionar del folio n° 205 de las actuaciones, resultando trascendente de cara a la resolución del litigio.

SEGUNDO

En sede del derecho aplicado denuncia infracción del artículo 11 Orden Ministerial de 18-1-1996 con relación a la sentencias del TSJ de Madrid que cita, de las que se deduciría las resoluciones administrativas impugnadas son nulas por contener un vicio procedimental esencial, cual es omitirse el trámite de audiencia, al no darse traslado del dictamen del equipo de valoración con carácter previo al dictado de la resolución, para así poder presentar las correspondientes pruebas que contradijesen el dictamen propuesta, tras lo cual, el INSS debió reexaminar lo actuado y requerir un dictamen complementario. Omisión que genera, sostiene en alusión a la sentencias que referencia, indefensión, y por aplicación del art. 62.1 e) de la Ley 30/92, la nulidad absoluta de dichas resoluciones.

La jurisdicción social tiene competencia para examinar la legalidad de las resoluciones administrativas cuyo enjuiciamiento le corresponde, tanto en los aspectos procedimentales como en el contenido material de tales resoluciones, y así se pronuncia la STS de 19-11-02, en el recurso 428/2002, según la que del art articulo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral "los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre materia de Seguridad Social" y el articulo 3.1.a ) del mismo texto legal sólo exceptúa de esta atribución "las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de recaudación" y las decisiones asimiladas en esta materia de otros organismos gestores. Esta atribución alcanza, por tanto, a todas las pretensiones que se formulen en relación con los actos administrativos de Seguridad Social, que afecten a los actos de encuadramiento y a la acción protectora. Pero la jurisdicción se extiende al control judicial pleno del acto administrativo y ello tanto en lo que se refiere al contenido material de éste, como a sus aspectos formales y, concretamente, a los relativos al procedimiento. La atribución competencial no está limitada al contenido sustantivo de los actos, sino que se refiere de forma amplia a todos los litigios en materia de Seguridad Social -con la excepción ya indicada-, sin ningún limite en función del carácter material o formal de la...

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