STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:5490
Número de Recurso1613/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 2790 RECURSO Nº: 1613/00 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL DAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 de Noviembre de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Donostia) de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre ACCIDENTE, y entablado por Carlos Francisco frente a MUPAG PREVISION MUTUA DE AT-EP DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ORIZKI S.A. y INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El demandante nació el día 30-8-1939 y tiene como número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 .

Segundo

Iniciado el oportuno expediente (120194-9241120031) se le reconoció el día 7-1- 94 por el INSS una invalidez en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de encofrador derivada de accidente de trabajo.

Impugnada esta resolución por la Mutua se resolvió por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad la confirmación de la decisión administrativa, declarando como estado físico-psíquico del demandante el siguiente: secuelas de hernia discal L5-S1 intervenido (7-92). Laminectomía. Limitación importante de movilidad de columna lumbar (flexión dedos suelo 40 cms y pérdida de extensión). Pérdida de lordosis lumbar (antivalva). Exploración neurológica. Lassegue positivo a los 50-60. No Bragard. Vasalva + ayerza, rot. Normal. Marcha sobre puntas, discreta claudicación. TAC: fibrosis epidural. Afectación de saco dural y raíz S1 derecha. Estenosis L4L5. Artrosis lumbar.

Tercero

Iniciadas actuaciones administrativas a instancia del demandante en solicitud de revisión de grado la UVAMI emitió informe el día 1-10-98 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la CI de Guipúzcoa el día 6-10-98 para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Guipúzcoa la declaración del demandante afecto de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo por enfermedad común, en base al siguiente estado físico psíquico: lumbalgia recurrente. Lumboartrosis. Laminectomía 92, por IQ de hernia discal L5-S1. Movilidad lumbar con rigidez moderada. Maniobras de estiramiento ciático (IPT por AT)

Cardiopatía isquémica. Angor de esfuerzo. Precisó en julio del 97 triple by pass AO-CO a descendente anterior, obtusa margina y 1ª diagoonal por coronariopatia trivaso. Fracción de eyección conservada. Ligera alteración de la distensibilidad. Implante de desfibrilador noviembre 97 (fibrilación ventricular) correctamente funcional. Distimia reactiva.

Esta propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el día 7-10-98.

Contra la anterior decisión se interpuso por el demandante reclamación previa el día 7-5-99, siendo desestimada el día 3-6-99 por la Dirección Provincial del INSS.

Cuarto

La base reguladora de la Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo reconocida asciende a 222.392 pts. La base reguladora de la Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común más tarde reconocida asciende a 110.730 pts".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra el INSS, TGSS, MUTUA PATRONAL MUPAG Y ORIZKI S.A. en relación a la petición subsidiaria, debo declarar y declaro el derecho del demandante a obtener la siguiente pensión:

-pensión del 75% de la base reguladora de 222.392 pts. más actualizaciones, doce veces al año, a cargo de la Mutua demandada en calidad de responsable.

-pensión del 25% de la base reguladora de 110.730 pts, catorce veces al año, a cargo del INSS y TGSS en calidad de responsables.

El derecho al cobro de esta pensión nació el 8-10-98.

A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de la reclamación contra ella formulada".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS reconoció a D. Carlos Francisco , el 7 de enero de 1.994, una pensión por incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, en cuantía del 55% de una base reguladora de 222.392 pts/mes, en 12 pagos anuales, que se elevó al 75% de esa base al cumplir 55 años, el 30 de agosto de dicho año. Las secuelas afectaban a su columna lumbar. Con posterioridad, sin que consten nuevo trabajo o cotizaciones, tuvo una lesión coronaria, determinante de que el INSS, por resolución de 7 de octubre de 1.998 dictada en expediente de revisión, le haya reconocido afecto de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de una base reguladora de 110.730 pts/mes, 14 veces al año, siendo ésta la correspondiente a ese grado de invalidez y contingencia en la fecha en que causó la incapacidad total por accidente. El INSS, dado el menor importe de la nueva pensión, le mantuvo el pago de la primera. D. Carlos Francisco no quedó conforme, demandando el 7 de mayo de 1.999 que la incapacidad absoluta proviene de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 100% de 222.392 pts/mes, o, subsidiariamente, para el caso de que se estimara que deviene de enfermedad común, que la pensión se fijara por el importe de añadir, a la reconocida por incapacidad total, el 25% de la base reguladora de 110.730 pts/mes, 14 veces al año, con cargo al INSS. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de Gipuzkoa-Donostia el 15 de noviembre de 1.999 ha estimado la pretensión subsidiaria, cuyo fundamento jurídico hace descansar en la equidad -no es factible que un mayor grado de invalidez genere derecho a una pensión de menor cuantía- y siguiendo el criterio aplicado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 7 de julio de 1.995 (Ar. 5910) y 2 de octubre de 1.997 (Ar. 2301), así como por esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 1.998 (AS 2301), según dice.

Pronunciamiento que recurren tanto el INSS como la Mutua demandada, aunque por razones y objetivos distintos. Así, en el caso de esta última, persigue que se deje constancia de que la responsabilidad en el pago de la pensión por incapacidad total se distribuyó entre ella y el empresario de D. Carlos Francisco , a razón de un reparto de la base reguladora anual en 1.773.386 pts y 907.898 pts. respectivamente, lo que apoya en el contenido de la resolución de la reclamación previa que asignó ese reparto y las dos sentencias que desestimaron su demanda impugnatoria del grado de invalidez reconocido en 1.994, cuyas copias obran en autos, señalando que el pronunciamiento recaído vulnera el art. 126 LGSS . El INSS, por su parte, trata de conseguir la plena desestimación de la demanda, lo que sustenta en que la sentencia infringe el art. 140 LGSS, en relación con su art. 143 , sin que las sentencias del Tribunal Supremo que el Juzgado invoca (o la anterior, de 20 de diciembre de 1.993, Ar. 9975) diriman el modo de determinar la base reguladora en un caso como el de autos, en que se reconoce una incapacidad absoluta por enfermedad común, en revisión de la incapacidad total derivada de accidente de trabajo previamente reconocida, sino únicamente la asignación de...

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