STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2003

PonenteANTONIO JOSE GARCIA AMOR
ECLIES:TSJGAL:2003:4818
Número de Recurso378/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 378/01 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCIA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 378/01 interpuesto por CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS - XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 769/99 se presentó demanda por D. Carlos Francisco en reclamación de PERSONAL XUNTA siendo demandado el CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS - XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 16 de noviembre de 2000 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El actor presta servicios para la demandada con la categoría de Auxiliar Sanitario no especializado, perteneciente al grupo IV en la Biblioteca de la Delegación de Sanidad y Servicios Sociales de La Coruña.

  1. - Desde el año 1.986 viene realizando funciones de la categoría superior de Encargado de Biblioteca, incluida en el Grupo retributivo III. 3.- El Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 28 de julio de 1.995, reconoció que el actor venía realizando dichas funciones condenando a la demandada a abonarle las diferencias salariales del período comprendido entre mayo 1.991 a julio de 1.992. 4.- Por este mismo juzgado en sentencia de 11 de junio de 1.997 se hace la misma declaración para el año 1.995, declarando prescritas las anteriores a dicho año. 5.- El actor realiza las siguientes funciones: Desde 1986 realiza funciones de Encargado de Biblioteca. La biblioteca del centro contiene un número indeterminado de libros.

El local se mantiene cerrado con llave de la que es depositario el citado trabajador. En el centro se reciben varias revistas periódicas que se destinan directamente a los servicios y en los últimos años se han efectuado compras de libros. No hay ningún otro trabajador destinado en la biblioteca, lo que implica que el actor realiza la totalidad de las funciones que se llevan a cabo en el citado puesto de trabajo. 6.- Formula reclamación de las diferencias salariales del período comprendido entre mayo 1.998 a marzo 2.000 por importe de 885.416 pts, en la forma señalada en el escrito de ampliación de la denuncia que se da por reproducido. 7.- Por escrito de la demanda de 24 de febrero de 2.000 se le releva de cualquier obligación respecto de la biblioteca de la Delegación siendo destinado a otras áreas.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Francisco condeno a la demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS XUNTA DE GALICIA a abonar al actor la cantidad de 885.416 pesetas.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Xunta de Galicia recurre la sentencia de instancia, que reconoció al demandante las diferencias salariales exigidas por realizar funciones de categoría laboral superior en el período mayo-98 /

marzo-2000, y solicita con amparo procesal adecuado revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene.

SEGUNDO

En el ámbito histórico, propone:

A) Añadir al apartado 1° de la sentencia, que: "El III Convenio Colectivo Unico de la Xunta de Galicia no contempla la existencia de la categoría de Encargado de Biblioteca en ningún Grupo y, concretamente, no se menciona en el Grupo III. La categoría de Encargado de Biblioteca tampoco aparece en la Relación de Puestos de Trabajo del centro de trabajo del actor"; se basa en los folios 47, 49, 52, 56, 62 y 72.

La pretensión se admite para afirmar que la categoría profesional señalada no consta en el convenio aplicable en el período mayo-91/julio-92, porque así deriva de la sentencia firme de 28-7-95 que alega (folio 47), pero no su restante contenido, ya porque los documentos invocados no sirven para lograr la revisión de hechos,...

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