STSJ Galicia , 19 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2005:1061
Número de Recurso6110/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 6110/02 SGP Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. José Elias López Paz Iltmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto A Coruña, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6110/02 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Outeiriño Fuente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Raquel en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo demandado el SERGAS, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 631/02 sentencia con fecha nueve de noviembre de dos mil dos , por el Juzgado de referencia, que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- La demandante Dª. Raquel , mayor de edad y con D.N.I. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de Saúde como pediatra en equipo de atención primaria con plaza en propiedad desde el día 6 de septiembre de 1.982./ Segundo.- La actora inició su relación laboral con el Servicio Galego de Saúde como médico de cupo, integrándose en el nuevo modelo de Atención Primaria el día 1 de noviembre de 1.987, prestando sus servicios en el Centro de Salud de Sárdoma./

Tercero

El día 26 de marzo de 1.988 la hoy demandante presentó demanda, que fue turnada a la entonces Magistratura de Trabajo número 2 de Vigo, en la que alegaba que había prestado servicios como interina en los siguientes periodos: del 6 de diciembre de 1.977 al 14 de abril de 1.978 como médico titular de

Fuentenovilla en Guadalajara, del 15 de abril de 1.978 al 30 de mayo de 1.982 como Mir en la Residencia de Ourense, del 1 al 31 de julio de 1.982 como médico sustituto en Ourense y del 1 al 31 de agosto de 1.982 como médico sustituto en Ribadavia (Ourense), solicitando que se le reconociesen a efectos de antigüedad dichos servicios previos y se le abonase por el año anterior a la reclamación previa la cantidad de 266.346 pesetas indicando para ello los siguientes datos: "1 trienio era 1.986, 2 trienios era 1.987, valor del trienio: 14.779 pesetas, total adeudado: 266.346 pesetas". Dicha Magistratura dictó sentencia el día 16 de mayo de 1.988 declarándole probados a la actora los referidos servicios previos y condenando al Instituto Nacional de la Salud a abonarle la referida cantidad de 266.346 pesetas./ Cuarto.- En virtud de la anterior sentencia, el Servicio Galego de Saúde le reconoce a la actora los siguientes trienios con las siguientes fechas de perfeccionamiento y de efectos económicos: uno el 5 de diciembre de 1.980 con efectos del 1 de enero de 1.981 por servicios previos, otro el 5 de septiembre de 1.985 con efectos del 1 de enero de 1.986, otro el 31 de diciembre de 1.988 con efectos del 1 de enero de 1.989, otro el 28 de febrero de 1.990 (computando también en parte servicios previos) con efectos del 1 de marzo de 1.990, otro el 28 de febrero de 1.993 con efectos del 1 de marzo de 1.993, otro el 29 de febrero de 1.996 con efectos del 1 de marzo, otro el 28 de febrero de 1.999 con efectos del 1 de marzo y el último el 28 de febrero de 2.002 con efectos del 1 de marzo./ Quinto.- El Servicio Galego de Saúde le viene abonando a la actora el trienio por servicios previos (el de 1.981) en cuantía fija, por módulo, habiéndole abonado por el mismo las siguientes cantidades mensuales de 1.997 a 2.002 5.836 pesetas, 5.961, 6.069, 6.191, 6.315 y 3872 euros. Y entiende la actora que, según la referida sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2, debería abonársele por el sistema anterior al Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre , a razón de 19.025 pesetas al enes (266.346 dividido por 14 dado que dicha sentencia habla de atrasos no prescritos, esto es una anualidad) y reclama por el período de 1 de julio de 1.997 a 30 de junio de 2.002 la cantidad de 902.293 pesetas (5.422'89 euros)./ Sexto.- Presentada por la actora reclamación previa el día 10 de julio de 2.002, le fue desestimada mediante resolución de fecha 1 de octubre".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa administrativa, modificación sustancial de la demanda, prescripción y cosa juzgada alegadas por el Servicio Galego de Saúde y estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Raquel , debo condenar y condeno al referido Servicio Galego de Saúde a que por diferencias en el tercer trienio le abone la cantidad de 3.636,33 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo al referido demandado".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, tras desestimar las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, modificación sustancial de demanda, prescripción y cosa juzgada, estima en parte la demanda y condena al demandado Sergas a que por diferencias en el primer trienio abone a la actora la cantidad de 3.636,33 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en dicha demanda.

Decisión ésta contra la que recurre el organismo demandado articulando cuatro motivos de suplicación, al amparo del art. 191....

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