STSJ Castilla-La Mancha 2740, 3 de Noviembre de 2005
Ponente | MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:2740 |
Número de Recurso | 909/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2740 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01449/2005 Recurso nº.: 909/05 Ponente:Sra. Maria del Carmen Piqueras Piqueras Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
En Albacete, a tres de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1449 En el Recurso de Suplicación número 909/05, interpuesto por D. Casimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha veintisiete de septiembre de 2004, en los autos número 882/03 , sobre reclamación por Desempleo, siendo recurrido por INEM.
Es Ponente la Iltma. Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"
FALLO
Que desestimando la demanda presentada por D. Casimiro frente a Instituto Nacional de Empleo, debo absolver y absuelvo al citado demandado de las pretensiones de condena formuladas frente a él de contrario en la demanda."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
El demandante D. Casimiro obtuvo reconocimiento por el INEM de prestación por desempleo con efectos 5-7-01 y por un periodo inicial hasta 15-9-03. Habiendo consumido de la prestación sólo 85 días, en julio de 2001 fue contratado para trabajar nuevamente por al empresa Ezan, contrato que duró hasta diciembre de 2001, a raiz de cuya extinción el actor solicitó reanudación de su prestación que le fue reconocida hasta que volvió a suspenderse la misma por contrato de trabajo concertado con la empresa Estructuras Hormigones Raguilsa SCL el 11-2-02.
El 20-4-02 el actor ingresó preventivamente en prisión por comisión de un delito. Con fecha 19-4-02 por a empresa Raguilsa se extinguió su contrato de trabajo. El demandante cumple actualmente condena definitiva de privación de libertad en el Centro Penitenciario Alicante II.
El demandante solicitó el 6-8-02 la reanudación de su prestación por desempleo suspendida a raiz de la contratación por Raguilsa S.C.L. que se había extinguido. Por resolución de 11-2-03 y 16-4-03 el INEM denegó dicha reanudación por entender que el demandante no se encontraba en situación legal de desempleo ni en disponibilidad para trabajar.
Frente a dicha resolución el demandante interpuso reclamación previa el 17-9-03 que fue desestimada por resolución del INEM de 21-10-03.
El demandante convivía con la Sra. Montserrat , madre de la hija de ambos nacida en 2002.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
La representación letrada del actor interpone el presente recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo que desestimó la demanda por aquél formulada en reclamación de reanudación de prestación por desempleo. Articula el recurso a través de un único motivo bajo amparo procesal del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin embargo ni señala el hecho probado cuya modificación pretende, ni indica documentos o pericias que muestren el error del juzgador en la valoración de la prueba, ni propone un texto alternativo, ni en fin, cumple ninguno de los requisitos exigidos por la doctrina de suplicación para que proceda la revisión de hechos probados; a saber:
-
que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico (Sentencias Tribunal Supremo 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003).
Por todo lo expuesto, procedería desestimar directamente el único motivo de suplicación planteado, sin embargo, en aplicación de la doctrina constitucional que viene a rechazar los formalismos enervantes cuando el escrito del recurso suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la pretensión del recurrente y la argumentación que la sustenta (SsTC 18/1993, de 18 de enero; 294/1993, de 27 de septiembre; 230/2000, de 2 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 135/1998, de 23 de julio;163/1999, de
27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre), procede analizar la estimación o desestimación del recurso por motivos materiales; sin que tal consideración por esta Sala genere indefensión en la parte recurrida, como puede comprobarse de la lectura de escrito de impugnación.
En este caso,...
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