STSJ Castilla-La Mancha , 31 de Octubre de 2005

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2005:2385
Número de Recurso921/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01420/2005 Recurso nº: 921/04 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.420 En el Recurso de Suplicación nº. 921/04, interpuesto por la representación de D. Bruno , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 409/03 , siendo recurridos el INSS y la TGSS, sobre recargo de prestaciones. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 30 de diciembre de 2.003 , cuya parte dispositiva establece:

"

FALLO

Que desestimando la demanda rectora de las presentes actuaciones absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- D. Bruno con DNI. nº NUM000 sufrió un accidente de trabajo el sábado día 10/11/01 cuando prestaba servicios por cuenta y orden de Ferrovial Agruman S.A. como peón especialista en la obra consistente en la construcción de la vía del ferrocarril para la variante de Alpera. Dicho accidente se produjo sobre la 9 horas del mencionado día cuando el trabajador se desplazaba por la vía férrea en construcción que formaba una alzada de 12,80 metros de anchura con taludes a ambos lados de 3 y 4 metros respectivamente con el vehículo de su propiedad For Mondeo matricula IL-....-MX y al llegar a la altura de la carretera comarcal 3209 en el término municipal de Bonete se salió de la calzada cayendo el vehículo por el talud lateral y volcando el mismo.

Segundo

El trabajador se desplazaba por dicha vía para acceder al tajo en el que se procedía al hincado de tubos que debía efectuar el demandante con el operador de la máquina hincador.

Tercero

La vía donde ocurrió el accidente estaba compuesta de tierra compacta con una fina capa de zahorra, con un buen estado de conservación, seca y limpia de obstáculos, en un tramo recto, con buena visibilidad, buen tiempo y circulación prácticamente nula. Existían en la vía cada kilómetro y medio señales de limitación de velocidad a 40 km/h. En los márgenes de dicha vía cada 50 ó 60 metros existían unos tubos metálicos de una longitud aproximada de 3 metros y 20 cm. de ancho, no señalizados que se hallaban situados a medio metro en ambos lados de la vía y que no dificultaban la circulación dado la proximidad a los márgenes y la anchura de la calzada.

Cuarto

Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió fractura cervical C6-C7 con síndrome de lesión medular transverso (tetraparesia, vejiga e intestino neurogeno), fractura de cabeza y cuello de humero izquierdo y fractura de escapula izquierda. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 20/8/02 se le reconoció una gran invalidez sobre una base reguladora de 1.132,09 euros y una prestación de 1.727,25 euros. Habiendo estado previamente en situación de IT desde el día 10/11/01 al 31/5/02 con una base reguladora de 7.791 ptas. diarias.

Quinto

Con fecha 13/2/03 solicitó el actor del INSS la iniciación del expediente para la determinación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en el que recayó resolución de la Dirección Provincial del INSS notificada al actor el 31/3/03 por la que se denegaba la petición de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene contra la empresa empleadora. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 15/7/03.

Sexto

A instancias del actor se siguió procedimiento en el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid bajo el numero de autos nº 3/2003 contra la empresa hoy demandada y otros en reclamación de la indemnización fijada en convenio para el caso de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, así como en reclamación de cantidad por responsabilidad civil del empresario, dictándose sentencia en dicho procedimiento por el referido Juzgado el día 9/4/03 por la que se estimaba la primera pretensión y se desestimaba la segundo. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por el actor.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que desestima la demanda promovida por el actor contra la empresa FERROVIAL AGROMAN, S.A., el INSS y ASEPEYO, a través de la cual se impugnaba las resoluciones del INSS por las que se denegaba el recargo de prestaciones por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el trabajo contra FERROVIAL AGROMAN, S.A.; instando la imposición a dicha patronal en su importe máximo; muestra su disconformidad el accionante a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se indica ser su objeto la revisión fáctica de la sentencia, siendo así que, a la vista de su contenido, lo primero que se impone es poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, estructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o...

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