STSJ Cataluña , 25 de Octubre de 2001

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2001:12930
Número de Recurso1206/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1206/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (mc)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 25 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8216/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Estefanía y Otro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 10 de noviembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 677/2000 y siendo recurrida MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25.07.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Estefanía y Jose Ángel contra Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella dirigidos por la actora en su escrito de demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Que los actores reclaman en su condición de herederos en virtud de acta notarial "ab intestato" del causante Jose Ángel , fallecido en accidente de circulación el día 22.5.99, a las 1,05 horas, en el P.K. 337'000 de la Autopista A-7, término municipal de Ulldecona (Tarragona), al salirse de la vía el turismo por él conducido por distracción debida posiblemente a somnolencia, registrándose en análisis del Instituto Nacional de Toxicología un volumen de alcohol en la sangre de 1,27 g./l., archivándose las diligencias previas penales instruidas por el Juzgado de P.I. e Instrucción 2 de Amposta mediante auto de sobreseimiento provisional de fecha 1.7.99.

  1. Que el susodicho causante era mutualista de la entidad demandada, con suscripción de una ampliación voluntaria de auxilio por fallecimiento de 1.000.000.- ptas., con declaración de beneficiarios en favor de los actores.

  2. Que estos, a fecha 22.10.99, presentaron un escrito a la demandada en solicitud de prestaciones por importe de 3.950.000,- ptas. respondiendo mediante comunicado de su director general, fechado a 19.11.99, en el que se expresaba que habían resuelto su denegación, de la prestación de muerte por accidente a tenor de lo establecido en el art. 46 de la relación con el 7-A y 8-H) del Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad, y de la ampliación voluntaria al auxilio por fallecimiento por el indicado art. 7-A) del mismo; obra en autos el Reglamento en cuestión, dándose aquí por reproducido en cuanto fuere menester, sin que se hubiera incorporado su contenido ni en el modelo de solicitud ni tampoco en el título de mutualista, en los cuales aparecía una indicación al mismo para la determinación de los derechos y prestaciones del mutualista".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada en reclamación por cantidad, se interpone por los demandantes, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y b), el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por la Mutualidad demandada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos de recurso, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de su ordinal primero.

Con respecto a este hecho probado, y además de hacer constar que los actores reclaman también en calidad de beneficiarios del seguro, se propone la siguiente adicción al final de su actual redactado: ",...

impidiendo que recayera sentencia condenatoria por delito o falta alguna, y sin que se haya podido acreditar en el presente procedimiento que el conductor estuviera bajos los efectos del alcohol ni hubiera sufrido el accidente como consecuencia de su consumo, existiendo indicios de que la causa del mismo fuera debida a somnolencia producida por cansancio que padecía el conductor."

Esta ampliación fáctica, la fundamenta la parte recurrente en un examen de distintos documentos obrantes en autos (atestado elaborado por la Guardia Civil e informe del Instituto Nacional de Toxicología), en alegaciones sobre la carga de la prueba, cita de distintas normas jurídicas y doctrina jurisprudencial penal sobre la influencia del alcohol en la conducción.

TERCERO

Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:

  1. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre; 8.151/96, de 9 de diciembre; 7.771/97, de 26 de noviembre; 7.676/98 y 8.795/98, de 2 y 30 de noviembre; y 239/98 y 696/99, de 15 y 29 de enero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a...

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