STSJ Galicia , 2 de Abril de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:2486
Número de Recurso3207/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictado por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso núm. 3207/01 JHC ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR A Coruña, a dos de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3207/01 interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo siendo Ponente la ILMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Rosendo en reclamación de PERSONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAUDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 28/01 sentencia con fecha cinco de marzo de dos mil uno por el Juzgado de referencia que desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-/ D. Rosendo , con DNI. número NUM000 , viene prestando servicios para el Servicio Galego de

Saude, como Facultativo Especialista en Inmunología, con plaza en propiedad en el CH. Meixoeiro de Vigo y su área de Salud, desde el 25-4-91 y un salario mensual de 460.807 pesetas. 2.-/ El día 16 de Marzo de 2000, la Gerencia del CH. Meixoeiro, comunica el alta: "Con motivo de la realización por parte de la Dirección Médica de una reorganización que afecta a la Unidad de Inmunología, le comunico que pasará usted a depender orgánicamente de la Jefatura de Servicio de Laboratorio y Análisis Clínicos de este Centro, con efectos desde el día de la fecha". 3-/ El actor con fecha 30 de Junio, solicitó se le reconociese el derecho a realizar turnos de guardia que le correspondiesen en el Servicio de Análisis Clínicos del CH. Meixoeiro. 4.-/ El 6 de Julio de 2000, se le contesta por la Dirección de la Gerencia: "Recibida su solicitud para incorporarse a los turnos de guardia del Servicio de Análisis Clínicos, resulta preciso clarificarle los siguientes aspectos: 1. En fecha 16 de marzo de 2000 se le comunicó su dependencia orgánica de la jefatura de servicio de análisis clínicos. Es decir, la única modificación introducida es la clasificación de su jerarquización dentro del Hospital, en ningún caso una adscripción de un servicio a otro. 2. No resulta, por lo tanto, cierta su afirmación de que está integrado en el servicio de análisis clínicos. 3. Para realizar turno de guardia de Análisis Clínicos, resulta preciso una especialidad, que no es la que usted posee. Visto lo anterior, su solicitud no ha lugar y en consecuencia no es considerada por esta Gerencia". 5.-/ Los Servicios, Secciones y Unidades del CH. Meixoeiro, según certificado de la Directora Médica son:

SERVICIOS: Análisis Clínicos y Laboratorio, Anatomía Patológica, Anestesia y Reanimación, Farmacia, Cirugía General, Cirugía Plástica, Ginecología, Medicina Nuclear, Oftalmología, Otorrinolaringología, Radiodiagnóstico, Traumatología, Urgencias, Urología y Medicina Interna. SECCIONES: Cardiología, Digestivo, Endocrinología, Geriatría, Hematología, Medicina Preventiva, Microbiología, Nefrología, Neumología, Neurofisiología, Neurología, Oncología, Psiquiatría, Rehabilitación, Reumatología y UCI. UNIDADES: Dermatología e Inmunología. 6.-/ El demandante formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19 de Febrero de 2001 TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y desestimando la demanda formulada por Don Rosendo , contra el Servicio Galego de Saude, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Rosendo no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por D° Rosendo , contra el servicio Galego de Saude, y absuelve a dicho demandado de las pretensiones de la demanda.

Se alza en suplicación la representación procesal del actor-recurrente, interponiendo recurso, en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL, la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados y en concreto pretende las siguientes revisiones: 1.- En primer lugar pretende la adición al ordinal 5 de un nuevo párrafo en el que se haga constar: "Al servicio de...

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