STSJ Islas Baleares , 7 de Junio de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2004:587
Número de Recurso158/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PALMA DE MALLORCA.

001 N.I.G: 07040 4 0101856 /2004 , MODELO: 46050 Nº. RECURSO SUPLICACION 0000158 /2004 Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL Recurrente/s: Alonso Recurrido/s: CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 0001120 /2001 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON MIGUEL SUAU ROSSELLO MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ En PALMA DE MALLORCA a siete de junio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 320/2004 En el RECURSO SUPLICACION 0000158 /2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Manuel Pomar Carrió , en nombre y representación de Alonso , contra la sentencia de fecha 23-12-2003 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 0001120 /2001 , seguidos a instancia de D. Alonso frente a "CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO" , en reclamación por DERECHO Y CANTIDAD , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.

FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El demandante fue empleado de la entidad bancaria demandada desde el 1-07-73.

  2. Cesó en función de cese voluntario en la fecha de 31-01-96 .

  3. Presentada demanda sobre conflicto atenente al derecho de rescate del fondo de pensiones, siendo resuelto por STS de 31-01-01 , desestimando la demanda de la Caixa peticionaria de "en los supuestos de extinción de la relación laobral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión de Personal por causa distinta de la jubiliación, muerte, o invalidez permanante (total, absoluta o gran invalidez) del trabajador, éste no tiene ningún derecho de rescate, transferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias".

  4. El vigente convenio colectivo para la Banca Privada en los artículos 35,36 y 37 establecen unos complementos de invalidez, jubilación, viudedad y orfandad para el caso de que el empleado cause baja por alguna de esas contingencias, como sistema de mejoras voluntarias de prestaciones de la Seguridad Social.

  5. Vía conciliatoria previa, agotada, presentada en octubre de 2.001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Desestimando la demanda presentada por el Sr. Alonso contra Caja de Ahorros del Mediterráneo debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión planteada .

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurs o de suplicación por la representación del Sr. Alonso , que posteriormente formalizó y q ue fue impugnado por la representación de la "Caja de Ahorros del Mediterráneo" ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 26-4-2004.

En fecha 30-4-2004 se dictó Providencia mediante la cual se acordó fijar para la deliberación y resolución del presente recurso de suplicación el día 24-5-2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda sobre movilización de fondo de pensiones, derivado de la relación laboral mantenida con el Banco San Paolo, y contra la misma se formula el recurso de suplicación en el que la parte actora, en el único motivo, por la vía del apartado c) del artº 191 de la L.P.L ., denuncia la infracción por errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en los Art. 40 y 41 del Convenio Colectivo de la Banca Privada en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 14 de la Ley 30/95 de Ordenación del Seguro Privado y con los arts. 4 a 11 de la Ley 8/87 de Planes y Fondos de Pensiones , así como las normas actuariales aplicables a los planes de pensiones señaladas en la Orden del Ministerio de Economía de 21 de julio de 1990 (BOE del 8 de julio).

En síntesis, sostiene el recurrente, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, que ha sido conculcado su derecho a obtener la movilización de su fondo de pensiones constituido en la entidad demandada, para lo que invoca fundamentalmente la sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2003 (nº 358

), que se basa en la doctrina sentada por la conocida sentencia del T.S. de 31.1.01 , dictada en recurso de casación ordinario, que tiene su origen en una demanda de conflicto colectivo formulado por La Caixa ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, referido al régimen de previsión de su personal laboral.

Basado por ello fundamentalmente el recurso en el contenido de dicha sentencia, dictada en Sala General, aunque con 7 votos particulares, conviene puntualizar que esta Sala en sentencia de 3.7.02 , en un caso similar de trabajador de la Caixa de Estalvis y Pensions de Barcelona (La Caixa), estimó el recurso de suplicación y reconoció el derecho del mismo a poder transferir o movilizar al Fondo o Plan de Pensiones que estime conveniente, la aportación constituida a su favor en el fondo interno de Previsión del personal de La Caixa. Recurrida dicha sentencia, el T.S., por sentencia de 7.10.03 , ha desestimado el recurso de casación para unificación de doctrina, y lo ha hecho afirmando que es muy diferente la normativa aplicada, con la de las sentencias de contraste que hacen aplicación del XVIII Convenio Colectivo de Banca Privada , y así afirma dicho Tribunal que, mientras en la de la Caixa se está en presencia de un auténtico régimen de previsión social, regulado por un reglamento que no preveía expresamente qué sucede con los derechos de los partícipes que cesan antes de ser beneficiarios, a cuyo régimen la sentencia concede un valor equivalente al del plan de pensiones, en la de contraste no constan tales puntualizaciones y reitera lo expuesto en la de 11.6.03 (RC. 1.062/02) dictada en caso sustancialmente igual, de que "las mejoras voluntarias son consecuencia sin más de la negociación colectiva (...) y no constituyen un plan empresarial de previsión y de prestación definida, no contemplan expresamente la irrevocabilidad de las aportaciones del promotor, ni en fin, a diferencia de lo que acontecía en el supuesto de la sentencia de 31.1.01 , consta la existencia de un reglamento interno que discipline Plan Alguno.".

En otra sentencia del T.S. de 14.10.03 se desestima el recurso de casación ordinario interpuesto por las Federaciones de Servicios Financieros y Administrativos de CC.OO. y de U.G.T. contra sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que desestimó su pretensión de rescatar ciertas reservas concedidas por una sociedad de seguros.

En dicha sentencia el Alto Tribunal expone que la doctrina sentada en la sentencia de 31.1.01 no es extrapolable sin más, a supuestos ajenos y extraños al contexto en que fue dictada, decisión aquella que resultó ser el fruto -como en la misma se dice- de la aplicación de un criterio interpretativo de carácter restrictivo, que no...

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