STSJ Cataluña , 12 de Noviembre de 2001

PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:13909
Número de Recurso323/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 323/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 12 de noviembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8719/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por COPISA CONSTRUCTORA PIRENAICA; SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº3 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 8/1999 y siendo recurrido/a Isidro , INSS y ABOGACÍA DEL ESTADO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-1-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2000 de que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda rectora de autos, promovida por D. Isidro , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dúmez Constructora Pirenaica, S.A. y la Abogacía del Estado en materia de invalidez permanente derivada de enfermedad común, -diferencias en base reguladora- impugnando en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 4-9-98, debo declarar y declaro que la base reguladora asciende a 304.986 pesetas, por el período 3/91 a 6/97 y debo condenar y condeno a la empresa demandada al abono de la diferencia de base reguladora entre la declarada de 304.986 pesetas y la reconocida por la Entidad Gestora de 274.545 pesetas, correspondientes al período 7/97 a 6/98, condenando a la Entidad Gestora a su anticipo y con absolución de la Abogacía del Estado de los pedimentos en su contra formulados, revocando en parte la resolución combatida."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Isidro , nacido el 25-10-52, de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , se halla afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y en situación de alta en el Régimen General.

  2. - La profesión habitual de la parte actora es la de encargado de taller.

  3. - La parte actora inició proceso de Incapacidad Temporal el 26-2-97, agotando el subsidio el 25-8- 98.

  4. - En fecha 30-6-97, fue despedido de la empresa Dúmez Constructora Pirenaica, donde prestaba sus servicios.

  5. - Tras intervenir el 17-7-98 la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, donde le fue diagnosticado el siguiente estado residual: "marcada limitación funcional del raquis lumbar en paciente intervenido en dos ocasiones por compromiso mieloradicular con persistencia de radiculopatía L5-S1 severa, con denervación activa y severo déficit".

  6. - Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que en resolución de fecha 4-9-98, cuya parte dispositiva establece lo siguiente: Declarar al trabajador en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con efectos desde 17-7-98 y el derecho a percibir una pensión mensual de 151.000 pesetas, más revalorizaciones de pensión a que hubiera lugar... se podrá instar la revisión a partir de agosto de 2000.

  7. - Interpuso reclamación previa en fecha 27-10-98, por no estar de acuerdo con la base reguladora, y se agotó la vía administrativa ante el organismo gestor, que en resolución de fecha 18- 11-98, confirmó el pronunciamiento inicial.

  8. - En fecha 11-11-98, el juzgado de lo social nº 20 de Barcelona, dictó auto, declarando que "se tiene por ejercitada la opción efectuada por la empresa, en el sentido que se abonara al actor la indemnización por despido fijada en la sentencia en cantidad de 4.666.844 pesetas, se declara rescindida la relación laboral, no procediéndose al cálculo de los salarios de tramitación devengados de conformidad con los razonamientos jurídicos de la presente resolución".

    Contra dicho auto, interpuso el actor recurso de reposición que fue desestimado por auto de fecha 5-1-99.

  9. - La base reguladora de la prestación económica interesada en autos la fija la parte actora en 304.986 pesetas, por el período cotizado 3/91 a 6/97.

    El INSS reconoce una base reguladora de 274.545 pesetas, por el período 3/92 a 6/98.

  10. - La Entidad Gestora en fecha 7/97 abonó al actor la prestación de IT en su modalidad de pago directo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a la empresa como responsable parcial de la prestación por incapacidad permanente reconocida al actor, por defectos de cotización, concretamente por ausencia de cotización durante el período correspondiente a salarios de tramitación, interpone la empresa condenada recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento

Laboral, y articula en tres motivos, dedicando los dos primeros a la revisión del relato de los hechos probados y el tercero a la revisión del derecho aplicado por la juzgadora a quo, efectuando denuncia, por incorrecta aplicación de los artículos 126 de la Ley General de la Seguridad Social y 94, 95 y 96 de la Ley de Seguridad Social aprobada por Decreto 907/1966, de 21 de abril, solicitando la absolución por aplicación de la doctrina flexibilizadora de la responsabilidad empresarial en supuestos de infracotización.

SEGUNDO

Interesa la empresa recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia, a fin y efecto de que se adicionen dos nuevos hechos probados, estimando, por tanto, insuficiente el relato histórico contenido en la sentencia de instancia.

Como primera adición se postula la inclusión de la fecha de la resolución por la que se declara el derecho del actor a la prestación por incapacidad permanente, y la fecha de la sentencia por la que se declara improcedente el despido. Dicha adición no merece favorable acogida, pues tales extremos figuran ya consignados en el relato histórico de la sentencia, en el que se hace constar como hecho probado sexto el primero de los extremos y como hecho probado octavo que en fecha de 11 de noviembre de 1998 el juzgado de lo social número 20 dictó auto por el que se declaró tener por ejercitada la opción efectuada por la empresa por la indemnización correspondiente a despido improcedente y rescisión del contrato de trabajo. Asimismo, se constata en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia la fecha de la citada sentencia, lo cual demuestra la absoluta irrelevancia de la adición pretendida. Así pues, no concurren en el presente caso las condiciones precisas para admitir la revisión de los hechos probados, pues es doctrina constante de esta Sala que los las modificaciones solicitadas deben ser relevantes a los efectos del fallo, resultando en este caso irrelevantes, pues se trata de hechos ya consignados en la sentencia combatida.

En segundo lugar, se postula la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico en el que se relacione el efectivo ingreso de las cuotas debidas en fecha de 18 de febrero de 2000 (folios 100 a 125 de los autos), pretensión que ha de merecer favorable acogida, por cuanto, si bien dicha fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR