STSJ Cataluña , 17 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social

Rollo núm. 136/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL cech ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY En Barcelona a 17 de septiembre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7007/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por AUXILIARES DE LA CONSTRUCCIÓN REUNIDOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona de fecha 5 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento nº 1233/1996 y siendo recurridos D. Carlos Ramón , Dª Ana María , D. Andrés , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 , D. Mariano , MUTUA UNIVERSAL, INSS y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por MUTUA UNIVERSAL, absolviendo a la misma.

Que desestimo la demanda interpuesta por AUXILIARES DE CONSTRUCCIÓN REUNIDOS, SA, (ACRESA), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Ana María , Carlos Ramón , Andrés , Mariano y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio sito en c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 de Barcelona, confirmando la resolución administrativa impugnada y absolviendo a los demandados de las peticiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - ACRESA, SA, es una empresa dedicada a la construcción y servicio de mantenimiento y reparación de ascensores, estando inscrita en el Registro General de la Seguridad Social con el número NUM003 , y teniendo concertado el Seguro de accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales con Mutua Universal.

  2. - Gregorio , casado con la demandada Ana María , de cuyo matrimonio nacieron los tres hijos también demandados, Mariano , Carlos Ramón y Andrés , era trabajador de ACRESA, SA, con la categoría profesional de Oficial 1ª, de oficio y antigüedad desde el 16 de octubre de 1989.

  3. - ACRESA, SA, está encargada desde marzo de 1977 del servicio de mantenimiento de los dos ascensores instalados en el edificio de la calle DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 , de Barcelona, propiedad de la Comunidad de Propietarios demandada.

  4. - El día 13 de agosto de 1993 un vecino del inmueble dio aviso a ACRESA, SA, de que uno de los ascensores estaba averiado, ante lo cual ésta dio orden a su operario Gregorio de que se trasladara a dicho lugar para efectuar la reparación procedente, traslado que efectuó dicho operario.

  5. - El Sr. Gregorio , al día siguiente, 14 de agosto de 1993, fue encontrado muerto en la parte inferior del hueco de uno de los ascensores, es decir, en el suelo, aplastado su cuerpo con el contrapeso del ascensor correspondiente y con una linterna en la mano.

  6. - Declarado accidente de trabajo el que produjo la muerte del Sr. Gregorio , por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de octubre de 1994, dictada en el expediente AT- 294/822075-O, se declaró la falta de medidas de seguridad, así como un recargo del cincuenta por ciento en todas las prestaciones derivadas de dicho accidente y de cuyo pago es responsable esta empresa.

  7. - Interpuesta reclamación previa contra dicha resolución, fue desestimada por resolución de 2 de noviembre de 1996, notificada a ACRESA el 14 del mismo mes. 8.- Con fecha 01-09-1975, se autorizó por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria la instalación de un aparato elevador en la finca de la c/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 (folios 67 y 68).

  8. - El bloque de viviendas en el que sucedió el accidente, tiene dos ascensores que comparten el mismo hueco.

    El hueco queda dividido por vigas transversales, situadas cada tres metros aproximadamente, circulando cada ascensor por cada uno de esos espacios. La velocidad del aparato elevador es de un metro por segundo.

  9. - Entre los recintos de ambos ascensores no existen elementos de separación en el fondo del foso, ya que hay unos 1200 milímetros sin separación. Cuando se abre una de las puertas del ascensor, ésta se abre, pero el otro ascensor sigue funcionando, si está en marcha o puede iniciar su funcionamiento.

  10. - La diferencia de falta de separación en el foso ya había sido objeto de requerimiento a la Comunidad de Propietarios el 28-06-1982, por parte del Servei d'Industria de la Generalitat de Catalunya en Barcelona, requiriéndole a: "Completar la separación entre aparatos hasta el fondo del foso".

    El plazo para subsanar la deficiencia fue de 30 días.

  11. - Sólo doce días después, ACRESA, en fecha 10-07-1982, se ofrece a la Comunidad de Propietarios de la finca para "levantar pared de separación fosos hasta actual separación".

  12. - Sin embargo, y a pesar de que tal separación no se efectuó, ACRESA, en fecha 19-05- 1983, sólo nueve meses después de que manifestara su disposición a corregir la deficiencia observada, emite certificado en el que consta que el ascensor cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente (folio 66).

  13. - Las circunstancias que concurrieron en el accidente mortal del Sr. Gregorio fueron los siguientes:

    El operario accedió al foso para reparar la avería detectada; estaba en el foso del ascensor no averiado, dada la falta de separación entre ambos ascensores, cuando éste se puso en funcionamiento, desplazándose hasta el último piso, y aplastando con el contrapeso al operario, causándole la muerte. El peso del contrapeso es de unos 800 kilogramos y cuando el ascensor accede al último piso, aquel queda a pocos centímetros del suelo.

  14. - Como consecuencia del accidente de trabajo del Sr. Gregorio se instruyeron las siguientes actuaciones:

    1. La declaración de accidente de trabajo, a virtud de la cual la viuda está cobrando la pensión correspondiente.

    2. Como complemento de ello y en virtud de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica, el abono a la actora de la cantidad de 2.226.000 pesetas.

    3. Expediente sancionador por parte de la Dirección Provincial de Trabajo, acta 2260/94, expediente SS B 181/94, en el que el Inspector actuante proponía la sanción a ACRESA de 3.000.000 pesetas.

      Presentada por ésta pliego de descargos, la Dirección Provincial, por resolución de 13 de enero de 1995, impuso la sanción de 2.000.000 pesetas. Entablado recurso ordinario, fue estimado por el Consejero de Trabajo por resolución de 26 de mayo de 1996, dejando sin efecto la sanción.

    4. Expediente sancionador 44/94, por parte de la Dirección General de Seguridad Industrial, con propuesta de imposición a ACRESA de la sanción de 150.000 pesetas. Presentado pliego de descargos, por resolución de 8 de marzo de 1995, fueron estimadas las alegaciones formuladas en el mismo, declarando sobreseído el expediente, manifestando en su fundamento jurídico V "la posibilidad que establece este precepto (art. 41 de la Ley 8/88) de tomar la transgresión de la normativa técnica a los efectos de la declaración de derechos del...

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