STSJ Cantabria , 10 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2000:2013
Número de Recurso839/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña María Teresa Marijuan Arias Don María Josefa Artaza Bilbao En la Ciudad de Santander, a 10 de noviembre de 2000. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 839/99, interpuesto por MARMOLES Y PIEDRA DE ESCOBEDO S.L.representado por la Procuradora Doña Belén de la Lastra Olano y defendido por la Letrado Doña Rocío San Juan Alonso contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es 31.509.914 pesetas. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 2 de diciembre de 1999 contra la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria, de fecha 10 de noviembre de 19999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad en Cantabria de fecha 10 de agosto de 1999, por el que se declara a "Marmoles y Piedra de Escobedo, S.L." responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por "Cantera Nueva de Escobedo, S.L." correspondientes a los períodos de marzo de 1981 a octubre de 1986; julio a agosto de 1991; y septiembre a diciembre de 1993; por importe de 31.509.914 pesetas.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su contestación a la demanda, la Administración recurrida solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Presentados los correspondientes escritos de conclusiones, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo el día 9 de noviembre de 2000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente pleito la Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Cantabria, de fecha 10 de noviembre de 19999, por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Subdirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad en Cantabria de fecha 10 de agosto de 1999, por el que se declara a "Marmoles y Piedra de Escobedo, S.L." responsable solidaria de las deudas contraídas con la Seguridad Social por "Cantera Nueva de Escobedo, S.L." correspondientes a los períodos de marzo de 1981 a octubre de 1986; julio a agosto de 1991; y septiembre a diciembre de 1993; por importe de 31.509.914 pesetas.

SEGUNDO

Se alegan por la mercantil recurrente una serie de vicios o defectos formales en la tramitación del procedimiento de reclamación de deudas a la sociedad "Cantera Nueva de Escobedo, S.L."

que son , a su juicio,susceptibles de provocar la nulidad de la declaración de responsabilidad solidaria de aquélla, debiéndose comenzar abordando el estudio del primero de los vicios invocados, que no es sino la falta de notificación a la obligada principal de las reclamaciones de deuda, ya que en el expediente tan sólo constan las respectivas providencias de apremio que debieron ir precedidas de aquéllas.

Siguiendo una práctica perversa, la Tesorería General de la Seguridad Social aporta junto con su contestación a la demanda las reclamaciones de los respectivos descubiertos, los cuales, sin embargo, no se refieren a la totalidad de las deudas que ahora se reclaman en carácter de responsable solidaria, ya que no obran las reclamaciones de las deudas correspondientes a noviembre de 1982 hasta noviembre de 1984, faltando igualmente las liquidaciones de cuotas de julio a agosto de 1991 y de septiembre a diciembre de 1993, habiendo sido notificadas defectuosamente, ya que la firma que consta en todos y cada uno de los acuses de recibo a través de los cuales se practica la notificación resulta ilegible.

TERCERO

Sin embargo, dicha falta de notificacion de la reclamación de la deuda pudo y debió ser alegada en el momento en que por parte de "Canteras de Escobedo, S.L." se recibieron las respectivas providencias de apremio, ya que es en dicho momento del procedimiento cuando puede invocarse dicho vicio formal, de tal modo que la cuestión se reconduce definitivamente a determinar si dichas providencias de apremio fueron o no correctamente notificadas, y en consecuencia pudieron alegarse o no por la obligada principal el vicio que está ahora invocando, relativo a la falta de notificación, o cualquier otro motivo de oposición a la providencia de apremio, entre los cuales se encuentra la...

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