STSJ Galicia , 15 de Julio de 2004

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:4102
Número de Recurso2893/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución Recurso núm. 2893/2002 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a quince de julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2893/2002 interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAUDE contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Casimiro en reclamación de ALTA EN LA SS. siendo demandado la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.

855/01 sentencia con fecha 13 de febrero de 2002 por el Juzgado de referencia que aprecia la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y estima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Casimiro , es médico titular de APD. que presta servicios para el SERGAS, en el ámbito de la gerencia de Atención Primaria de Ourense. El actor no optó por integrarse voluntariamente en los equipos de Atención Primaria./ SEGUNDO.- desde la fecha de su toma de posesión, el demandante ha permanecido en situación de alta de forma simultánea en el Régimen General de la S. Social y en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, debido a su doble condición de funcionario del Cuerpo de Sanidad Local y de médico al Servicio de las Instituciones dependientes de la S. Social./ TERCERO.- En fecha 30 de junio de 2001, el SERGAS procede a cursar la baja del actor en el Régimen General de la S. Social. Dicha baja fue admitida por Resolución de la DP. de la TGSS. de 30-6-2001, y a requerimiento de la Gerencia de Atención Primaria del SERGAS, el actor presentó escrito optando por mantenerse en alta en el régimen Especial de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, opción efectuada con carácter cautelar./ CUARTO.- se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que apreciando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia alegada, en relación con la petición de que se condene al SERGAS a asumir a su exclusivo cargo las cotizaciones dejadas de ingresar, debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados de dichas pretensiones.

Y, estimando la demanda interpuesta por D. Casimiro , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, debo declarar y declaro el derecho del actor a estar de alta en el R. General de la S. Social, sin que proceda la baja solicitada por el SERGAS y acordada por la TGSS. el 30-6-2001, anulando la misma, y dejándola sin efecto, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La sentencia de instancia estimó la demanda formulada y declaró el derecho del actor -Médico de APD- a permanecer de alta en el RGSS, anulando la baja acordada por la TGSS a instancias del SERGAS.

  1. - Recurre la TGSS, con pretensión revisoria de los HDP y con denuncia de infracción. En el apartado fáctico se interesa suprimir la afirmación <="" ley="" parte="" sergas="" propone="" un="" nuevo="" ordinal="" expresivo="" que="" galego="" sa="" normativa="" vigente="" cumpli="" directrices="" fijadas="" tesorer="" general="" depender="" todo="" caso="" referida="" as="" como="" muface="" mantenimiento="" o="" cese="" cotizaci="" pretendida="" para="" acto="" continuo="" denunciar="" misma="" infracci="" .="">

SEGUNDO

1.- La primera de las revisiones ha de rechazarse, pues muy contrariamente a lo sostenido por la TGSS, la afirmación de no haber optado el actor por integrarse en los EAP no constituye una predeterminación del fallo, siendo así que en la misma no apreciamos censurable concepto predeterminante, si no la necesaria indicación de un hecho - haber optado o no- que simplemente no se aviene con los intereses de la parte recurrente. Tal como tenemos indicado en multitud de ocasiones -SSTSJ Galicia 13/05/99 R. 1847/96, 14/07/01 R. 3037/00, 18/07/01 8.287/99, 17/09/01 R. 3584/00, 17/09/01 R. 3605/00, 10/10/01 R. 4520/00, 25/10/01, 24/11/01 R. 1458/98 y R. 4908/00, 15/02/01 R. 3960/98, 13/03/02 R. 809/02, 25/01/03 R. 4613/99, 26/05/03 R. 1771/03, 28/10/03 R. 1160/01, 11/02/04 R. 3498/01, 26/03/04 R. 3313/03 y 14/05/04 R. 1543/04-, empleando palabras del Tribunal Supremo, <

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