STSJ Asturias 2686/2002, 27 de Septiembre de 2002

PonenteJORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJAS:2002:4277
Número de Recurso3012/2001
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2686/2002
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. EDUARDO SERRANO ALONSOD. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZD. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZDª. Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

ROLLO N°: RSU 3012 /2001

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de, OVIEDO

Autos de Origen: DEMANDA 364 /2001

RECURRENTE/S: INSALUD, TGSS

RECURRIDO/S: María Consuelo

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMADE ASTURIAS

En OVIEDO a veintisiete de Septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de ASTURIAS siendo el Iltmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, Presidente, formando Tribunal los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA n° 2686/02

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de fecha trece de julio de dos mil uno, dictada en proceso sobre afiliación, y entablado por María Consuelo frente a las Entidades Gestoras recurrentes, ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha trece de julio de dos mil uno por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante, María Consuelo , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, vino prestando servicios para la realización de guardias médicas en el Hospital de Jarrio, en el Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo, mediante nombramiento estatutario de carácter eventual, de fecha 5 de mayo de 2000, al amparo del articulo 7,5 de la Ley 30/1999.

  2. - El Insalud solo cotizó por los días efectivamente prestados durante la semana, no pudiendo percibir prestaciones de desempleo por el resto, la considerarse que su relación por el nombramiento se mantuvo hasta el cese, que tuvo lugar el 31 de diciembre de 2000.

  3. - Interpuso reclamación previa a la vía judicial el día 21 de febrero de 2001, interesando que se le mantuviera en situación de alta durante todos los días que me mantuvo la relación laboral, reclamación que no fue atendida, por loque formuló la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.

  4. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada,siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discrepan el INSALUD y la TGSS del pronunciamiento adoptado por el Juzgado de lo Social n° 4 de los de Oviedo, que declaró el derecho de la demandante a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras estuvo prestando servicios como médico para el INSALUD en virtud de nombramiento eventual suscrito el 5 de mayo de 2000.

La TGSS inicia su impugnación con un primer motivo, formulado bajo la cobertura del art. 191 a) LPL, en el que solicita la nulidad de la sentencia por infracción del art. 97.2 del mismo texto legal. El vicio de nulidad se produce, según alega, porque el Juzgador no hace referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le llevaron a declarar probado en el hecho segundo la imposibilidad para la demandante de percibir prestaciones de desempleo durante el periodo comprendido en el nombramiento, o a señalar después, ya en el apartado destinado a los fundamentos de derecho, que "cada vez que es nombrada la demandante tiene una concreta incidencia en su situación de empleo desempleo, posible baja por incapacidad temporal, etc". La crítica, efectuada con vistas a negar un interés actual y efectivo para la pretensión ejercitada en la demanda, no conduce a nada practico, pues la supresión del dato consignado en las premisas fácticas deja inalterable el acierto del pronunciamiento, que no depende del mismo, como se analizará más abajo; e independientemente de haber o no la demandante solicitado expresamente las prestaciones de empleo, la relación mantenida con el INSALUD, mediante un único nombramiento que cubre un periodo de unos ocho meses pero sin la correlativa alta continuada en la Seguridad Social durante todo ese tiempo, sustituida por sucesivas e innumerables altas y bajas en razón de los días de servicio efectivo, presenta características tan anómalas que indudablemente tienen virtualidad para repercutir tanto en la situación de empleo de la demandante, por tanto, asimismo en la de desempleo, como en la protección ante la incapacidad temporal u otras contingencias.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, por la vía del error de hecho establecida en el art. 191 b) LPL, interesa la recurrente la revisión del relato de hechos probados, a fin de dar una nueva redacción a su apartado segundo: "La actora estuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta del INSALUD exclusivamente...

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