STSJ Murcia , 28 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:2604
Número de Recurso988/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB. SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 1250/2002 ROLLO Nº: RSU 988/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a veintiocho de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Murciana de Importación S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 3 de mayo de dos mil dos, dictada en proceso número 3 de Murcia, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Jose Ignacio frente a Murciana de Importación S.A. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El actor don Jose Ignacio , nacido el 4 de marzo de 1977, venía prestando servicios para la empresa Murciana de Importación, S.A., dedicada a la actividad de Comercio al por mayor de juguetes y artículos de deporte, desde el día 30 de octubre de 1998 con categoría profesional de Mozo de almacén, en virtud de contrato celebrado por tiempo indefinido. 2º) El día 25 de agosto de 1999, y mientras el actor se encontraba desarrollando tareas de carga y descarga, en los almacenes de la empresa, fue impactado en su pierna derecha por una carretilla elevadora que circulaba conducida por otro empleado de la empresa, quedando atrapado su pie derecho con dicha máquina, y sufriendo lesiones, a consecuencia de dicho accidente, de las que tardó en curar 149 días, durante los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de su trabajo, permaneciendo en el hospital de la mutua Ibermutuamur 39 día siendo dado de alta médica por la Mutua el 21 de enero de 2000. De las lesiones sufridas le quedaron como secuelas: limitación movilidad últimos grados de flexoextensión del tobillo derecho (inferior al 33%) y cicatrices hiperpigmentadas no retráctiles en tobillo derecho. El actor tenía 22 años en la fecha del accidente. 3º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de julio de 2000, se le reconoció al actor prestación por lesiones permanente no invalidantes, en la cuantía de 174.000 pesetas. 4º) En la fecha del accidente no existían en la empresa vías de circulación específicas para ni carretillas, ni otros vehículos, circulando estos por los mismos pasillos que lo hacían los empleados.

Tampoco existía señalización alguna en el lugar por el que transitaban tanto las carretillas como los empleados, si alguna en el lugar por el que transitaban tanto las carretillas como los empleados, si bien no fue levantada acta de inspección por la autoridad competente, al no existir antecedentes del accidente sufrido por el actor, por falta de comunicación del mismo. 5º) El día 25 de julio de 2000 el actor fue despedido por la empresa Murcian de Importación, S.A., la cual en acto de conciliación celebrado el día 27 de julio de 2000, reconoció la improcedencia del despido, comprometiéndose a abonar una indemnización de 257.867 pesetas ante la imposibilidad de proceder a la readmisión, recibiendo el trabajador la cantidad de 152.493 pesetas, en fecha 27 de julio de 2000, firmando recibo por la mencionada cantidad en concepto de indemnización por la rescisión del contrato laboral con la empresa. 6º) En fecha 23 de enero de 2001 se suscribió en Aspe, ante el Notario don Delfín Martínez Pérez, Escritura Pública de fusión por absorción de la mercantil Murciana de Importación, S.A. por parte de la mercantil absorbente Logística y Distribución Mianco, S.L., a través de la cual, la totalidad del patrimonio de la sociedad absorbida, con todos sus derechos, bienes y obligaciones quedaban traspasados por sucesión universal a la sociedad absorbente. 7º)

Con fecha 8 de marzo de 2001 se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el día 22 de febrero de 2002 con el resultado de celebrado sin efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por don Jose Ignacio , frente a Murciana de Importación, S.A., hoy Logística y Distribución Miango, S.L., declaro haber lugar parcialmente a la misma, y en consecuencia debo condenar y condeno a Logística y Distribución Miango, S.L., a que abone al actor la cantidad de 2.405.370 pesetas /14.456.56 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Ángel Hernández Martín, en representación de la parte demandada, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO RIMERO.- El actor, don Jose Ignacio presente demanda, solicitando: "tenga por presentado este escrito con sus copias, a la que se acompaña la certificación del Acta de Conciliación ante el S.M.A.C celebrada sin avenencia, y por formulada demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, contra la empresa mencionada en el encabezamiento de la presente, cite a las partes al acto del juicio y, en su virtud, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia en la que estimando la demanda interpuesta, se condene a la empresa demandada a que me abone la suma de TRES MILLONES SETECIENTAS NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESETAS, en concepto de indemnización por los días de incapacidad, y secuelas por el accidente, de trabajo sufrido, por ser de justicia que respetuosamente solicito".

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme figura en ella.

La empresa Logística y Distribución Mianco, S.L., disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, acaba solicitando: "que teniendo por presentado este escrito con sus copias y con devolución de los autos, se sirva admitirlo y tener por formalizado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada el 3/5/02, en proceso número 390/01, dándole el trámite previsto en el artículo 195 de la Ley de Procedimiento Laboral y solicitando al Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, que en su día dicte sentencia en la que se revoque la sentencia recurrida y:

  1. Desestime íntegramente la demanda por prescripción.

  2. Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda por prescripción de los daños y perjuicios referidos a días de incapacidad y por improcedencia del resto.

  3. Subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda por inexistencia de responsabilidad de la demandada al estar extinguida la relación laboral antes de la sucesión empresarial por absorción.

  4. Subsidiariamente, que se desestime la demanda por inexistencia de responsabilidad empresarial por daños y perjuicios del accidente.

  5. Subsidiariamente, que desestime la demanda por no tener derecho el actor a los daños y perjuicios reclamados al estar compensados con las prestaciones de la Seguridad Social".

    La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- Previamente al examen del recurso, cabe definir su contenido desde un punto de vista estructural, que, concretamente, tras solicitar la revisión de los hechos declarados probados, suscita el examen del derecho aplicado en cuatro apartados, referentes a:

    1) sobre la prescripción; 2) sobre la sucesión empresarial; 3) sobre el artículo 1101 del Código Civil; y 4) sobre indebida aplicación del Baremo de valoración de daños.

    La parte recurrida impugna el recurso y se opone.

    Más adelante, conforme se verá, se analizará puntualmente la problemática, pero, antes, debe hacerse una reflexión sobre la prescripción, ya que cabe una doble consideración, desde la acción o desde el derecho.

    FUNDAMENTO TERCERO.- La reflexión previa versa sobre en qué momento debe analizarse la concurrencia o no de prescripción, a cuyo efecto, la Sala considera iluminador el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1986, R. 7352, que sentó la siguiente doctrina general:

    "Tercero. Antes de entrar en el examen específico del tema objeto del recurso, de evidente complejidad e interés dogmático y práctico, y para considerar su solución, hay que dejar constancia de aquellos principios informadores de nuestro Ordenamiento jurídico general y del especial referido al área de las relaciones jurídico-laborales que tienen una mayor incidencia en la decisión a adoptar por la Sala.

    En este sentido se ofrecen las siguientes consideraciones: 1) Aunque se ha discutido por la doctrina científica si la prescripción es causa de extinción de los derechos o simple presunción legal de extinción y también si el objeto de prescripción es el derecho mismo o la acción para ejercitarlo, hay que entender como criterio más autorizado que la prescripción constituye un verdadero modo de extinción de los derechos, a la vez que de las acciones, sencillamente porque aun siendo clara la distinción entre el derecho sustancial y la acción, dado que la vigencia de la tutela judicial respecto de un derecho es nota importante y esencial del mismo, perdida aquélla, se pierde éste, al menos en sus más esenciales características -sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1984 (R. 4189)- que otra solución conduciría a la supervivencia, en precario, de un derecho desprovisto de tutela Judicial efectiva, es decir del correspondiente a una simple obligación natural.

    2) En definitiva, se trata de que cuando transcurre un...

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