STSJ Extremadura , 12 de Enero de 2000

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2000:16
Número de Recurso712/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 712/99 -M- Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a doce de enero de 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA Nº18 En el Recurso de suplicación nº 712/99 interpuesto por el Letrado D. Juan José Flores Gómez, en representación de D. Claudia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 5 de octubre de 1.999 , en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra la JUNTA DE EXTREMADURA, sobre despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfredo Garcia Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1º.- La actora Claudia viene prestando sus servicios en régimen de contratación temporal para la entidad demandada Consejería de bienestar Social de la Junta de Extremadura desde el 8-5-90, en virtud de contrato de interinidad, al amparo del entonces vigente Real Decreto 2104/84 , para cubrir la plaza de Directora en la guardería Infantil " DIRECCION000 ", en la localidad de Jerez de los Caballeros, cuyo titular se encontraba en situación de liberado sindical. 2º.- En Abril, dicho titular cesó en su puesto al haber participado en un concurso de traslado, continuando la actora en el desempeño de la plaza, hasta que en un posterior concurso del mismo carácter, resulto por Orden de 17-6, fue adjudicada a Julia , lo que motivó su cese el siguiente 7 de Julio, cese que le fue comunicado oportunamente el 22 de Junio anterior por conducto telegráfico. 3º.- Además de dichas funciones de la dirección de la guardería, entre Junio y Julio de 1.996 ha atendido las del Centro Geriátrico Hernando de Soto de la misma localidad y la de la también Guardería Infantil Espíritu Santo entre Septiembre del mismo año y Abril del siguiente, al encontrarse vacantes las mismas en dichos períodos de tiempo. 4º.- Precedida de la preceptiva reclamación previa que fue desestimada, el 28 de Julio presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente. 5º.-

Ha venido percibiendo una retribución última de 257.184 pesetas mensuales por todos los conceptos."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente insta la modificación de los hechos primero y segundo del relato histórico de la sentencia de instancia, con apoyo en el informe del Director General de la Función Publica de la Junta de Extremadura obrante al folio 114 de las actuaciones, pretensión -en su doble vertiente- que no puede tener favorable acogida por las razones siguientes:

  1. - Esta Sala ha contemplado la naturaleza de los informes emitidos, incluso, por funcionarios publico en sus sentencias de 28 de enero de 1.994, 17 y 20 de marzo de 1.995 . Esta última resolución manifiesta que el informe "no tiene la naturaleza de documento público entendiendo por tal el expedido por funcionario público con referencia a libros, legajos o expedientes que le estén encomendados por razón de su cargo, ya que de otra forma constituye prueba testifical si se quiere calificada por la categoría de quien la emite pero ineficaz para poder fundamentar cualquier modificación fáctica". En el mismo sentido las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 1.991 y de Madrid de 8 de septiembre de 1.992 . Y, 2.- Con la circunstancia intranscendente de que el titular de la plaza interinada por la actora es Don Federico que se encontraba y se encuentra en situación de liberado sindical, la parte recurrente trata de destruir todo el transcendental contenido...

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