STSJ Extremadura , 12 de Diciembre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:2676
Número de Recurso626/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 626 -2001 A Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez /

Presidente /

Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo /

Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano /

En la Ciudad de Cáceres a doce de diciembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°591 En el Recurso de suplicación n° 626-2001, interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación del INSALUD, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz, de fecha 9 de octubre de 2.001, en autos seguidos a instancia de Dª. Magdalena , contra referido recurrente, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Iltm°. Sr. Magistrado D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de julio de 2.001, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Prestó la demandante sus servicios desde el día 22 de junio de 2.000 en virtud de nombramiento de personal sanitario eventual por acumulación de tareas como celadora, con destino en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, y percibiendo un salario diario de 6.000 pts. Con la prorrata de las pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- Ha sido cesada en fecha 21 de Junio de 2.001 aduciendo el INSALUD terminación de contrato.- TERCERO.- Entre ambas fechas, la de origen de la relación y la del cese, se han expedido a la actora hasta tres nombramiento sucesivos eventuales. El primero en fecha 22 de Junio de 2.000 por apertura del nuevo TAC en el servicio de rayos por una duración de tres meses. El segundo de fecha 122 de Septiembre de 2.000 por cúmulo de tareas en el servicio de rayos con duración de tras meses, también. Y el tercero de fecha 22 de Diciembre de 2.000 y por seis meses de duración de tres meses, también. Y el tercero de fecha 22 de Diciembre de 2.00 y por seis meses de duración por acumulación de tareas en el propio Servicio.- CUARTO.- La actora dedujo reclamación previa en fecha 4 de Julio de 2.001 que ha sido resuelta en sentido desestimatorio por silencio administrativo.- QUINTO.-Que la plantilla del Servicio de Radiología está dotada con seis celadoras, hallándose cubierta con contratos temporales.-

SEXTO

Que con posterioridad a su cese la actora ha sido objeto de un nuevo nombramiento en la modalidad de sustitución para el desempeño de la categoría de pinche, tomando posesión del mismo en fecha 26 de Junio de 2.001.- SÉPTIMO.- Que en fecha 22 de Junio de 2.001, y para " cubrir necesidades asistenciales como consecuencia de la puesta en funcionamiento del nuevo TAC del Servicio de Radiología del Hospital Infanta Cristina, nombró eventualmente a Don Juan Ramón por un periodo de tres meses y nueve días.- OCTAVO.- Que en fecha 1 de Octubre para la cobertura de las mismas necesidades se nombró eventualmente para igual puesto a D. Pedro Jesús por un mes de duración".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer motivo del recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente - sin solicitar nulidad de actuaciones ni en el motivo, ni en el suplico de su recurso - acusa a la sentencia de instancia de infracción del artículo 17.1 de dicha Ley Adjetiva, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandado el trabajador que ha ocupado el puesto de la actora al ser cesada esta, denuncia que ha de ser rechazada.

El problema ha sido ya resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de 21 de septiembre de 1.993 y 21 de julio de 1.995, dictada esta en recurso de casación para unificación de la doctrina, así como en las resoluciones que la misma cita. Indica la última de las sentencias del Alto Tribunal citaba en el último párrafo de su fundamento jurídico tercero:

" La sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1.994 ha resuelto ya la cuestión controvertida, al decidir supuesto de completa analogía con el de autos; y a ella - que cita como precedente la de 29 de enero de 1.994, aparte de otras anteriores - hemos de remitirnos, reiterando que la cuestión que se debate en el proceso es si ha sido ajustado a derecho del cese... lo que supone una pretensión dirigida exclusivamente frente a la entidad demandada, sin que tenga relevancia jurídica el que la plaza haya sido cubierta o no a continuación, pues lo que se juzga es la corrección de cese de la demandante y no su mejor o peor derecho a obtener un nuevo contrato de interinidad. Como se ve, dicha doctrina es plenamente coincidente con la que contiene la sentencia recurrida; y de ello se sigue que no ha incurrido la misma en la infracción que se le imputa; y que el recurso, por consiguiente, ha de ser desestimado".

Siguen la doctrina transcrita las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Valenciana de 17 de junio y 30 de julio de 1.993; de Andalucía, con sede en Málaga, de 21 de diciembre de 1.993 y 25 de enero de 1.995; de Galicia de 30 de abril de 1.996; del País Vasco de 25 de mayo de 1.993 y 25 de enero de 1.995; de Galicia de 30 de abril de 1.996; del País Vasco de 25 de mayo de 1.999; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 21 de diciembre de 1.999... etc.

SEGUNDO

En segundo motivo del recurso, por la vía del apartado b) del artículo y Ley Adjetiva mencionados al comienzo del anterior fundamento, la parte recurrente insta la adición de un nuevo hecho al relato histórico de la sentencia de instancia, que debería llevar el ordinal noveno y cuya inclusión se basa en el informe de la Jefa de Sección de personal estatutario de la Dirección Territorial del Instituto Nacional de la Salud de Badajoz - folio 94 de las actuaciones -, intento que está condenado al fracaso.

Los documentos son públicos o privados; esta es su clasificación fundamental. El Código...

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