STSJ Cataluña , 9 de Marzo de 2001

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2001:3287
Número de Recurso8239/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8239/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL amr ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 9 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2233/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Paloma y INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 21 de junio de 2000 dictada en el procedimiento nº 407/1999 y siendo recurridos I.N.S.S. y Doña Paloma . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad So, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo parcialmente la demanda formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Paloma y DECLARO: que la base reguladora de la prestación por invalidez provisional percibida por la demandada es de 65.670 ptas/mes. DECLARO: que la demandada ha percibido indebidamente 1.884.399 ptas. durante el período 6 de febrero de 1994 a 5 de agosto de 1998.

CONDENO a la demandada, por aplicación del plazo excepcional de prescripción de 3 meses, a reintegrar a la actora las percepciones indebidas correspondientes a los 3 meses anteriores al agotamiento del período máximo de prestación (5 de agosto de 1998).

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Por resolución de fecha 19 de abril de 1994 se le reconoció a la Sra. Paloma el derecho a percibir un subsidio por invalidez provisional, tras el agotamiento del plazo máximo legal en situación de incapacidad laboral transitoria (ILT) consecuencia de la baja médica de fecha 6 de agosto de 1992. La fecha de efectos económicos fue el 6 de febrero de 1994 y la base reguladora de 110.108 ptas. mensuales.

SEGUNDO

La base reguladora de 110.108 ptas. fue reconocida de acuerdo con la certificación de fecha 2 de marzo de 1994 de la empresa en que prestaba sus servicios, Administración Principal de Correos, que señalaba como la base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja médica la de 3.620 ptas. diarias.

TERCERO

Posteriormente dicha empresa remitió a la entidad un nuevo certificado, fechado el 18 de junio de 1998, que le fue solicitado para el trámite del expediente de incapacidad permanente del mes de julio de 1992, anterior a la baja médica, fue de 65.670 ptas. mensuales.

Por lo tanto, la base reguladora de la prestación reconocida debe ser esa, 65.670 ptas. y no la reconocida inicialmente de 110.108 ptas.

CUARTO

Durante el período comprendido entre el 6 de febrero de 1994 y el 5 de agosto de 1998 (fecha en que agotó el período máximo legal de la prestación) la demandada percibió en concepto de subsidio por invalidez provisional las cantidades que a continuación se relacionan, correspondientes a los períodos siguientes:

PERÍODO SUBSIDIO MEJORAS TOTAL 6.2.94 AL 31.12.9482.581 893.645 1.1.95 AL 31.12.9582.581 3.6341.034.580 1.1.96 AL 31.10.9682.581 6.6521.070.796 1.1.97 AL 31.10.9782.581 8.9731.098.648 1.1.98 AL 05.08.9882.58110.896 669.416 Los importes que debería haber percibido si se hubiera aplicado la base reguladora de 65.670 ptas., son:

PERÍODO SUBSIDIO MEJORAS TOTAL 6.2.94 a 31.12.9449.937540.390 1.1.95 a 31.12.9549.937 2.198625.620 1.1.96 a 31.10.9649.937 4.023647.520 1.1.97 a 31.10.9749.937 5.426664.356 1.1.98 a 05.08.9849.937 6.589404.800 Por lo tanto, durante el período indicado, se generó una deuda de 1.884.399 ptas. a favor de esta entidad.

QUINTO

La demandada prestaba sus servicios como limpiadora en la Administración de Correos de Santa Coloma de Gramanet con una jornada de dos horas diarias desde 1 de agosto de 1992 hasta 31 de agosto de 1992.

SEXTO

En fecha 1 de agosto de 1992 pasó a desarrollar una jornada laboral de 7 horas diarias para cubrir el período vacacional de una trabajadora."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reintegro de prestaciones indebidas, se interponen los presentes recursos de suplicación, por ambas partes, dirigidos tanto a la revisión de los hechos declarados probados, como a la censura jurídica. En la demanda, la Entidad Gestora reclamaba el reintegro de prestaciones indebidas al serle reconocida a la demandada cuando percibió el subsidio de incapacidad laboral transitoria, y posteriormente de invalidez provisional, una base reguladora superior a la que le correspondía de haberse computado la base de cotización del mes anterior al inicio de aquella situación, alegando la demandada que el mismo mes en que inicio la situación protegida se produjo un incremento de la base de cotización debido a realizar una jornada laboral superior a la que venia realizando en los meses anteriores. La sentencia de instancia estimó en parte la demanda reconociendo la existencia de prestaciones indebidas, pero retrotrayendo los efectos a los tres meses anteriores al agotamiento de la situación de invalidez provisional, el 5 de agosto de 1.998, fecha en la que -aunque no consta expresamente en las actuaciones administrativas-, se extinguió dicha situación.

SEGUNDO

Planteados en tales términos, debe iniciarse el examen de los recursos de suplicación, por el formulado por la demandada, en el que, como primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del...

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