STSJ Cataluña , 27 de Febrero de 2001

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2001:2631
Número de Recurso9003/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9003/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMA. SRA. Dª. NATIVIDAD BRACERAS PEñA En Barcelona a 27 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1791/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 5 de octubre de 2000 dictada en el procedimiento nº 256/2000 y siendo recurrido/a CONSORCI SANITARI DE BARCELONA. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de marzo de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro gastos médicos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alfonso contra el Consorci Santiari de Barcelona, en reclamación de gastos médicos, debo confirmar y confirmo la resolución dictada en vía administrativa.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor D. Alfonso con DNI nº NUM000 afiliado a la Seguridad Social y actualmente jubilado.

2.- En fecha 22.6.98 la noche del 22.6.98 al sentir dolor y opresión torácica, desde su domicilio sito en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 de Barcelona, contactó con el Servicio de Urgencias telefónicamente que envió una UCI movil trasladándose al enfermo a la Clínica Sant Jordi S.A. (Centro Cardiovascular) sito en vía Augusta 269-2 237 Barcelona.

3.- El actor quedó ingresado en la UCI del referido centro, al diagnosticársele infarto aguo de miocardio y trombolisis, siendo dado de alta el 2.7.98.

4.- La factura por la asistencia médica y farmacéutica recibida ascendía a 583.150.- pts. 5.- El referido tiene concertada una póliza de asistencia médica con la Aseguradora Atlántica, que se hizo consigo de los gastos de asistencia médica pero no, (por las condiciones pactadas en el contrato de seguro) de los gastos farmacéuticos, ascendentes a 342.765.- pts. 6.- El actor solicitó el pago de dicha cantidad (ya abonada a la Clínica Sant Jordi S.A. por él mismo) al Consorci Sanitari de Barcelona.

7.- La referida solicitud le fue denegada por Resolución de 12.11.99, contra la que interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución expresa de 24.1.2000.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Sr. Alfonso , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria la demandada Consorci, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de reintegro de gastos médicos, y farmaceuticos recurre la actora en suplicación al amparo del apartado b) y c)

del artículo 191 de la L.P.L., por su parte el INSTITUT CATALA DE LA SALUT, impugna cada uno de los motivos del recurso.

Interesa en primer lugar la recurrente la modificación de los hechos declarados probados, así el hecho segundo de la sentencia para que se diga lo siguiente:

"Pues previamente se había advertido que los centros hospitalarios de la seguridad social, estaban saturados por lo que había riesgo de que el enfermo no fuera atendido con la debida urgencia si se intentaba su ingreso en los mismos, por cuyo motivo se derivó a la clínica St. Jordi S.A. centro cardiovascular."

denuncia la recurrente la incorrecta aplicación del ello con base en los documentos que obran en los folios 28,33,41,42,43,44 y 52 de las actuaciones de los que se deduce la llamada a este servicio del 061, y la gravedad del enfermo.

El primero de los motivos no puede ser acogido y ello porque existiendo en el proceso laboral una única instancia, comporta ello que el único juez competente para valorar la prueba en su plenitud sea el que celebró el juicio, ello unido al carácter extraordinario del recurso de suplicación impide que el tribunal ad quem parta de otros hechos diferentes de los declarados probados por el juez a quo, teniendo solo atribuida la posibilidad de revisar la valoración fáctica, a la vista de las pruebas documentales y periciales...

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