STSJ Comunidad de Madrid 830/2004, 30 de Septiembre de 2004

PonenteD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2004:12056
Número de Recurso3941/2004
Número de Resolución830/2004
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL MOREIRAS CABALLEROD. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDOD. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

RSU 0003941/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00830/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3941/04

Sentencia número: 830/04

J.G.

Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3941/04, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JUAN FLORES PUIG, en nombre y representación de Victor Manuel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 35 de Madrid, no/si habiendo impugnado INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD representado por el/la Letrado D./Dª ANA ROMAN VALDERRAMA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos 1198/02, del Juzgado de lo Social 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Victor Manuel, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, en reclamación de DERECHOS (AYUDA GUARDERIA), tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 13 DE MARZO DE 2003, en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

  1. - Que el actor D. Victor Manuel, ostenta la condición de personal estatutario no sanitario desempeñando sus cometidos en el Hospital Clínico Universitario, con la categoría de cocinero.

  2. - Que con base a lo dispuesto en el Acuerdo de 26.11.1974, del extinguido Instituto nacional de Previsión, en el citado Hospital se viene abonando al personal femenino de la institución una ayuda de 4.000 pesetas mensuales para atender al pago de guarderías infantiles particulares para la atención de los hijos menores de seis años y mayores de tres.

  3. - El actor mediante escrito de 21.º0.2002, solicitó a través de la Dirección del citado centro Hospitalario la ayuda para guardería, sin que conste contestación.

  4. - Que entendiendo tener derecho al mismo reclama su importe desde el citado mes a razón de 24'04 euros/mes.

  5. - El actor tiene una hija Francisca menor de 6 años.

  6. - La comisión Permanente del Instituto Nacional de Previsión en su sesión del día 26.11.1974 acordó en su punto segundo la autorización de abonar 4.000 pesetasmensuales al personal femenino de plantilla de las instituciones cerradas de la Seguridad Social si sus hijos menores de seis años acuden a una guardería infantil.

    El 9.06.1980 la Subdirección General de Personal (Servicio de Relaciones, Asuntos Sociales y Acción Social) aprobó la extensión del beneficio de ayuda económica por utilización de Guarderías Infantiles al personal masculino de plantilla de las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social, viudo y con hijos menores de seis años a su cargo.

  7. - Que se ha agotado la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad, formulada por D. Victor Manuel contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo al Instituto Madrileño de la Salud."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de julio de 2004, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 15 de septiembre de 2004, señalándose el día 29 de septiembre de 2004 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (en adelante, IMSALUD), en la que el actor, que viene prestando servicios como personal estatutario no sanitario con una categoría de Cocinero en el Hospital Clínico Universitario, de Madrid, postula que se declare su derecho "a la percepción de la ayuda por guardería infantil para su hija (...), mayor de tres años y menor de seis, en las mismas condiciones que el personal femenino de la institución, condenando al Instituto demandado a hacerme efectivo el importe de dicha ayuda (CUATRO MIL PESETAS MENSUALES), desde el mes de octubre último" -se refiere al de 2.002-. Recurre en suplicación la parte actora instrumentando un único motivo, que, con adecuado encaje procesal, se ordena al examen del derecho aplicado en la resolución judicial combatida, y en el que censura como infringido el artículo 14 de la Constitución española. Denuncia también la infracción de una desconocida Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 110/1.975, de 10 de febrero, queriendo referirse, sin duda, a la Directiva del Consejo 75/117/CEE, de 10 de febrero, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos.

Asimismo, hacer notar que en sentencia de esta Sala datada en 16 de febrero de 2.004 se acordó la nulidad de parte de lo actuado en la instancia, a fin de que el recurrente, personal estatutario como ya dijimos de la Seguridad Social, pudiese subsanar el defecto procesal en que había incurrido y, de este modo, constituir el depósito de 150,25 euros que como requisito de procedibilidad de la suplicación exige el artículo 227.1 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, lo que así hizo oportunamente.

SEGUNDO

Como presupuestos fácticos de la controversia que separa a las partes, recordar que según el hecho probado sexto de la sentencia recurrida: "La Comisión Permanente del Instituto Nacional de Previsión en su sesión del día 26.11.1974 acordó en su punto segundo la autorización de abonar 4.000 pesetas mensuales al personal femenino de plantilla de las instituciones cerradas de la Seguridad Social si sus hijos menores de seis años acuden a una guardería infantil. El 9.06.1980 la Subdirección General de Personal (Servicio de Relaciones, Asuntos Sociales y Acción Social) aprobó la extensión del beneficio de ayuda económica por utilización de Guarderías Infantiles al personal masculino de plantilla de las Instituciones Sanitarias Cerradas de la Seguridad Social, viudo y con hijos menores de seis años a su cargo". Tener presente, además, que el actor, hoy recurrente, tiene una hija menor de seis años -hecho probado quinto-, por lo que "mediante escrito de 21.10.2002, solicitó a través de la Dirección del citado centro hospitalario la ayuda para guardería, sin que conste contestación" -hecho probado tercero-.

En suma, sostiene el recurrente que el abono por el Organismo demandado, que desde el 1 de enero de 2.002 asumió en esta Comunidad Autónoma la gestión de las funciones y servicios que anteriormente tenía atribuidos en materia de prestación de asistencia sanitaria el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (en lo sucesivo, INSALUD), de la ayuda mensual por guardería únicamente al personal femenino de instituciones sanitarias cerradas de la Seguridad Social, sin perjuicio de que también se satisfaga al personal masculino viudo con hijos menores de seis años a su cargo, constituye un trato discriminatorio por razón de sexo que lesiona su derecho fundamental a la igualdad proclamado en el artículo 14 de nuestra Carta Magna. No considera, pues, que se trate de una acción positiva en favor de la mujer que, por ello y pese al tratamiento desigual deparado a los varones, no incurriría en discriminación prohibida.

TERCERO

Cuestión idéntica a la que se somete a nuestra atención enjuiciadora fue objeto en su día de depuración tanto por la doctrina constitucional como jurisprudencial, en cuyos pronunciamiento se basa, precisamente, la resolución impugnada para el rechazo de la demanda, doctrina que el recurrente dice conocer, mas sosteniendo que se han producido variaciones en las circunstancias sociales e, incluso, en el ordenamiento jurídico positivo, de las que, a su entender, se sigue que deba ser otra la conclusión jurídica a alcanzar.

A nivel general, no está de más recordar que según tiene proclamado el Tribunal Constitucional en sentencia 28/1.992, de 9 de marzo: "El art. 14 CE persigue la interdicción de determinadas diferencias...

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