STSJ Islas Baleares , 21 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2000:191
Número de Recurso10/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

Ilmos. Sres.

Presidente D. MIGUEL SUAU ROSSELLÓ.

Magistrados D. FCO JAVIER WILHELMI LIZAUR D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO En Palma de Mallorca a, veintiuno de febrero de Dos Mil. a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos.

Sres citados al margen ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 82 el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Cecilia Vivó Lorenzo, obrando en nombra y representación de la parte actora, Dª. Trinidad , Dª. Claudia , Dª. Isabel y D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de PALMA DE MALLORCA (Baleares), en el procedimiento 413 de 1998 -rollo de Sala número 10 de 2.000-, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por Dª. Trinidad , Claudia , Isabel y D. Pablo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO GASTOS; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 7 de mayo de 1.999, sentencia cuyo Fallo dice:

Que desestimando la demanda presentada por Dª. Trinidad , Dª. Claudia , Dª. Isabel y D. Pablo contra Instituto Nacional de la Salud ABSUELVO al Instituto demandado.

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La actora, Dª. Trinidad , es la esposa del que fuera en vida D. Jose Ramón , quien el día 27.feb.96, al presentar ligera fiebre y malestar general, acudió al servicio de urgencia de la clínica Rotger de Palma, donde se la diagnosticó un síndrome gripal y mientras esperaba el resultado de unos análisis se sintió repentinamente indispuesto, perdiendo la conciencia y sufriendo fibrilación ventricular, múltiples paradas cardiorespiratorias que desembocaron en síndrome de anoxia isquémica, global manifestado como tubulopatía renal intesticial, hepatitis isquémica y encefalopatía anóxica difusa, entrando en coma, lo que motivó su inmediato ingreso en la UCI de la clínica."

"2.- El 7.mar.96 el Sr. Jose Ramón fue trasladado a planta debido a una mejoría de su estado donde bajo la coordinación del Dr. Rubén fue asistido por el neurólogo D. Ignacio y el cardiólogo Dr. Paulino .

Durante esos días sufrió una bertericemia de origen minorio y una neumonía causada por legionela pneumófila y el día 27.mar.98 falleció debido a una parada cardiorespiratoria."

3.- Como consecuencia de la mencionada asistencia sanitaria, la actora abonó facturas por importe de 2.391.483 pts., en los que se incluye al suplemento de 4.500 pts por habitación con sala correspondiente a los 21 días en que permaneció en planta, en total 94.500 pts y 1.226.032 pts. correspondientes al período durante el cual el Sr. Jose Ramón permaneció en la UCI.

4.- Solicitado ante el INSALUD el reintegro de gastos médicos fue denegado, habiéndose agotado la vía administrativa previa.

5.- Antes del 27 de febrero el Sr. Jose Ramón presentaba hipertensión arterial, hipercolesterolemia, tabaquismo, estrés sociolaboral y diagnóstico de angor inestable tratado con atenolol.

"6. El traslado del Sr. Jose Ramón desde la Clínica Rotger a Son Dureta en una ambulancia del servicio 061 no implicaba en sí mismo ningún riesgo."

TERCERO

Contra dicha resolución la representación de la parte actora, Dª. Trinidad , Dª. Claudia , Dª. Isabel y D. Pablo anunció recurso de suplicación que posteriormente formalizó, y que fue impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD; en fecha 19 de enero de 2.000 se dictó Auto cuya parte dispositiva dispone que el Sr. Muñoz se abstiene de conocer sobre dicho recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 219. 8 de la L.O.P.J ., pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. D. ANTONIO F. CAPÓ DELGADO; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 11 de febrero de 2.000.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la supresión del Hecho Probado sexto por dos vías argumentativas.

En la primera se dice que "nos hallamos no ante un hecho, sino ante un juicio de valor inadecuado para figurar en una descripción de meros datos de hecho, predeterminante del fallo e impropio, por tanto, de ser integrado en el apartado de hechos probados de la sentencia".

Su tenor literal, como sabemos, es el siguiente: "El traslado del Sr. Jose Ramón desde la Clínica Rotger a Son Dureta en una ambulancia del servicio 061 no implicaba en sí mismo ningún riesgo."

La mejor jurisprudencia, de la que es muestra la S.T.S. de 7-6-1994 , veda la introducción, en la narración histórica de la sentencia, de verdaderas valoraciones y conclusiones de carácter jurídico" y éstas brillan por su ausencia en el texto ya que en éste el juzgador "a quo" se limita a fijar terminantemente, como debe, su convicción en relación al que fué punto muy debatido en el juicio consistente en definir, que es concluir, si el Sr. Jose Ramón , dadas las características de su enfermedad, podía o no ser trasladado desde la Clínica Rotger (privada), en la que sufrió el ataque, a la Residencia Son Dureta (pública), y si ello implicaba o no un riesgo para la salud.

La misma parte recurrente viene a reconocer que el Juzgador debía pronunciarse sobra tales extremos al sostener, en contra de la sentencia, que "el traslado del actor no era asumible médicamente"

(informe pericial del Dr. Lucas) y que "el paciente no estuvo en ningún momento en condiciones de correr el riesgo de ser trasladado a otro centro hospitalario" (informe Dr. Rubén).

SEGUNDO

La segunda vía argumentativa pretende la supresión del repetido hecho probado en base al "informe pericial practicado en el acto del juicio oral por el Perito Doctor D. Lucas , que obra en el acta del juicio, folios 42 a 46, y en base al informe emitido por el Dr. Rubén obrante a los folios 57 y 58"; informes que "contradicen claramente" lo establecido en aquel.

Inmediatamente hay que destacar que Dr. Rubén no es, técnicamente, un perito ya que ambas partes se limitaron a aportar fotocopias (folios 57-58 y 182-184) de su "informe clínico", de 1 de julio de 1996, que, en cualquier caso, no es documento "auténtico" en el sentido de probar a través de un contenido.

En el ámbito de la verdadera prueba pericial sabido es que el juzgador de instancia disfruta de las ventajas de percibirla con inmediación, lo que le de un más cabal conocimiento de sus múltiples matices y una mejor posición para apreciarla en conciencia "según las reglas de la sana crítica" (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 97.2 del Texto Referido de la L.P.L .).

El reproche efectuado por la parte recurrente a la apreciación de la prueba pericial que hace la sentencia de instancia no demuestra la patente equivocación del juzgador.

En primer lugar no puede asumirse la descalificación del dictamen del Médico Forense con el argumento de que éste "no es especialista", por cuanto su titulación es la adecuada para la emisión de un dictamen de las características del efectuado, su intervención fue acordada por el juez de...

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