STSJ Cataluña , 7 de Octubre de 2004

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJCAT:2004:10977
Número de Recurso637/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 637/2000 Parte actora: Fidel Parte demandada: MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Parte codemandada: COMPAÑÍA DE SEGUROS ADESLAS, S.A. SENTENCIA nº 1034/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En Barcelona, a siete de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Fidel representado y asistido por el Procurador D. Jesus Miguel Acin Biota contra la Administración demandada MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado D. Víctor Mercedes Martín.

Es parte codemandada la COMPAÑIA DE SEGUROS ADESLAS S.A. , representada por el Procurador D. Antonio Maria De Anzizu Furest y asistida por el Letrado D. Emilio Madruga Concepción.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. .

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba por auto de 7-3-02 , practicándose la documental, testifical y pericial instada por la actora, fijándose la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Por providencia de 9-10-02 se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado por providencia 13-9-04 se señaló para votación y fallo de este recurso para el 6-10-04, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en esta litis la citada Resolución de 4-02-00 del Ministerio de Administraciones Públicas, por la que se desestima el recurso de alzada formulado por el recurrente contra la previa resolución de 21-5-99 del Servicio Provincial en Barcelona de MUFACE, que denegó al mismo, mutualista adscrito a efectos de asistencia sanitaria a la Entidad aseguradora ADESLAS, el reintegro de la suma de 1.050.000 pesetas, importe de los honorarios de cirujano y anestesia por la intervención quirúrgica realizada a dicho asegurado en fecha 22-1-99 en la Clínica Quirón de Barcelona, con motivo de padecer hemorragia subaracnoidea, hematoma subdural agudo en parietal izquierdo y aneurismas múltiples.

SEGUNDO

La asistencia sanitaria pública para el colectivo al que pertenece el actor se facilita por MUFACE, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados, estableciéndose legalmente (artº 19.2 de la Ley 29/75, de 27 de junio, de Seguridad Social de funcionarios civiles del Estado- hoy sustituída por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, que aprueba el vigente Texto Refundido en la materia -) que dicha Entidad Gestora no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo de 18 de marzo de 1976 .

Dicho Reglamento General contempla, en su artículo 90 , dos excepciones al respecto que son los casos en que concurra una denegación injustificada de asistencia o una situación de urgencia vital, excepciones que a su vez se desarrollan ampliamente en los sucesivos Conciertos anuales que viene suscribiendo MUFACE con las Entidades Aseguradoras de la asistencia sanitaria, que son objeto de...

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