STSJ Galicia , 28 de Diciembre de 2001

PonenteENRIQUE GARCIA LLOVET
ECLIES:TSJGAL:2001:10179
Número de Recurso8341/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008341 /2001 antes tramitado con el número 6379 /98 en la Sección Segunda RECURRENTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADMON. DEMANDADA: EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO PONENTE: D/ña. ENRIQUE GARCIA LLOVET EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 1303/2002 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET A Coruña, veintiocho de diciembre de dos mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008341 /2001 antes tramitado con el número 6379 /98 en la Sección Segunda pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Liquidaciones de 21 -7 -98 correspondientes al periodo junio de 1998 practicadas por estancias causadas en el Centro residencia y rehabilitador San Rafael. Es parte la Administración demandada la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE LUGO, representada por la Procuradora doña MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado D. FAUSTINO MARTINEZ FERNANDEZ. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. ENRIQUE GARCIA LLOVET

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 18 de diciembre pasado, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo distintas resoluciones de la misma fecha dictadas por la Presidencia de la Diputación Provincial de Lugo, aprobatorias de liquidaciones referidas a precios públicos por la prestación de servicios del Centro Residencial y Rehabilitador "San Rafael", declarando obligado al pago al SERGAS, al INSALUD y a la Tesorería demandante, todo ello motivado por el ingreso solicitado de pacientes afiliados o beneficiarios de la Seguridad Social mediante mandato judicial.

    Obvio decir que la TGSS demandante fundamenta su pretensión impugnatoria de las resoluciones y liquidaciones recurridas en un amplio alegato sobre su no condición de sujeto obligado al pago de las mismas.

  2. - La Diputación demandada opone la inadmisibilidad del recurso con fundamento en el art. 62.1. c)

    de la Ley Jurisdiccional, pues ese requisito -el recurso previo de reposición- fue suprimido por la disposición adicional 10ª de la Ley 30 /92, dando nueva redacción al art. 37 de la Ley Jurisdiccional.

  3. - Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en otras ocasiones, aunque en esos supuestos los términos del debate eran distintos, pero si que conviene recordar la que entonces se dijo:

    "Trasladándonos al ambito en el que estamos, es necesario partir de un presupuesto esencial, cual es que la deuda que se trata de compensar se refiere a gastos de asistencia sanitaria prestada afiliados o beneficiarios de la Seguridad Social en el centro asistencial de referencia de la titularidad de la Diputación recurrente, deuda surgida o nacida en fecha posterior tanto a haber asumido la Comunidad Autónoma de Galicia, vía transferencia (R. D. 1679 /90, de 28 de diciembre), las funciones y servicios sanitarios del INSS que hasta entonces prestaba el INSALUD, transferencia que supuso la asunción por parte de la Comunidad Autónoma de los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud (1 de enero de 1991, fecha de efectividad del traspaso) como también a la fecha de creación del SERGAS, tratándose, en consecuencia, de deudas contraidas por dicho organismo autónomo integrado en la Administración autonómica, entidad que no se integra en el ámbito de las entidades gestoras del Sistema de la Seguridad Social, al margen de que su financiación proceda en parte de los créditos transferidos instrumentados anualmente a favor de la Comunidad Autónoma en la Ley de Presupuestos, y con independencia, asimismo, del principio de unidad del patrimonio de la seguridad...

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