STSJ Cataluña , 16 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2004:14583
Número de Recurso805/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 805/1999 SENTENCIA nº 1270 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ En Barcelona, a dieciséis de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Alfredo representado por el Procurador D. Angel Joaniquet Ibarz y asistido por el Letrado D. Antonio Murias Vila, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, farmacéutico de profesión, impugna la Resolución dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social de la Genealidad de Cataluña, de 14 de junio de 1999, recaida en el expediente incoado por Resolución del Servei Català de la Salut, de 24 de noviembre de 1998.

La demanda sostiene que debe estimarse el recurso tanto por infracciones de procedimiento, que examinaremos en primer lugar, como por entender que no constan acreditados los hechos que se le imputan.

La Resolución impugnada, impone al demandante cuatro sanciones: a) la primera consistente en una multa de 400.000 ptas. (2.404,05 euros), por la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 2.4.2 del Decreto 1410/1977 . La falta se calificó en grado máximo y se fijó la cuantía de la sanción de acuerdo con el art. 6.3 de la misma norma; b) la segunda sanción que se le impuso fue de dos años de inhabilitación para despachar recetas de la Seguridad Social, por la comisión de la falta muy grave tipificada en el art. 2.4.4 del Decreto 1410/1977 , en relación con el art. 20.5 a) de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , de ordenación farmacéutica de Cataluña. La falta se calificó en grado medio y se fijó la sanción de acuerdo con la previsión establecida en el art. 7.3 del mismo Decreto; c) la tercera falta, de 1.000.000 ptas. (6.010,12 euros) derivaba de la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 33.2 del Real Decreto 414/1996, de 1 de mazo , sobre productos sanitarios. Esta falta se calificó en grado mínimo y se fijó la cuantía de la sanción de acuerdo con el art. 34 del Real Decreto y 36.b) de la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad; y d)

la última sanción de 500.001 ptas. (3.005,07 euros), se impuso por la comisión de la falta grave tipificada en el artículo 20.4.c de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre , de ordenación farmacéutica de Cataluña. Se calificó la falta en grado mínimo y se fijó la cuantía de la sanción de acuerdo con el artículo 21.1.b) de la misma Ley. Finalmente en la resolución se requería al farmacéutico para que devolviera al Servei Català de la Salut la cantidad de 10.472.333 ptas. (62.939,99 euros) correspondientes a los perjuicios económicos que había causado, de acuerdo con lo previsto en el art. 8 del Decreto 1410/1977 .

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la aplicación al caso del Decreto 1410/1977 , de 17 de junio. El demandante sostiene que "del propio texto de la norma se evidencia la necesidad de múltiples sustituciones y esfuerzos interpretativos para "embuchar" esta norma en el acervo jurídico vigente". Además, considera que la reserva de ley es un principio que debe respetarse absolutamente cuando afecta a derechos fundamentales, como es el caso de la sanción que se pretende establecer, la de inhabilitación, que afecta a varios de tales derechos fundamentales.

La vigencia del Decreto 1410/1977 , es incuestionable en tanto que no ha sido expresamente derogado por otra norma de igual o superior rango posterior. Además un examen del expediente evidencia que se siguieron sus trámites, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la normativa autonómica. No ha habido infracción de las formalidades reguladas en dicha disposición general que pueda dar lugar a nulidad de pleno derecho (nulidad que solo puede pretenderse al amparo del art. 62 de la Ley 30/1992 por no ser aplicable el art. 238 de la LOPJ al procedimiento administrativo sino a las actuaciones judiciales).

En este caso, fue el art. 125 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , el que delegó en el Gobierno, el establecimiento de las faltas por los actos u omisiones imputables a mala fe, ánimo ilícito de lucro o negligencia en que pudieran incurrir los farmacéuticos en su actuación en la Seguridad Social, así como las sanciones que correspondieran y que podrían llegar a la inhabilitación definitiva para el despacho de medicamentos a cargo de la Seguridad Social.

Por otra parte, no puede exigirse el principio de reserva de ley a la normativa previa a la Constitución, tal como ha sido reiteradamente examinado por el Tribunal Constitucional, cuando tal reserva de ley no se exigía en la normativa anterior (STC 11/1981), salvo que se oponga a la Constitución o cualquier otra norma posterior de igual o superior rango, lo cual no sucede en este caso.

La potestad sancionadora de la Administración pública es compatible con los principios constitucionales y su ejercicio no tiene porqué vulnerar derechos fundamentales siempre que se determine en una disposición general y se hayan respetado los requisitos formales y materiales necesarios para su imposición. El hecho de que la imposición de la sanción comporte una limitación en el ejercicio de los derechos del administrado no afecta a los derechos constitucionales siempre que el ejercicio de esta potestad se lleve a cabo dentro de los límites que las normas de rango constitucional, legal y reglamentario imponen, ya que toda sanción implica, en mayor o menor medida, una limitación en la esfera jurídica del afectado por la misma, y en consecuencia de la imposibilidad de ejercitar uno o más derechos.

TERCERO

Cuestiona el demandante que se haya respetado el procedimiento dado que existía dependencia jerárquica entre el órgano instructor y el resolutorio circunstancia que, a su juicio, infringiría lo prevenido en el art. 134 de la Ley 30/1992 . Cabe decir que dicho precepto exige que el ejercicio de la potestad sancionadora se sujete al procedimiento legal o reglamentariamente establecido, prevención que aquí se respetó. Por lo demás, el mismo precepto en su apartado segundo nos dice que los "

procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos", lo cual no equivale a la prohibición de que exista una dependencia jerárquica en los términos que aduce el demandante. La debida separación exigida en la norma desde luego que fue respetada sin que se produjera ninguna injerencia del órgano resolutorio sobre la actividad llevada a cabo, con total objetividad e independencia, por el instructor.

CUARTO

Sentado lo anterior, podemos ya precisar que para la imposición de las sanciones aquí impugnadas se ha seguido el procedimiento reglamentariamente establecido que es el contenido en el Decreto 1410/1977 , con independencia de que éste se haya citado expresamente en todas las actuaciones llevadas a cabo en el voluminoso expediente (que consta de más de 2700 folios). El hecho de que el Director del S.C.S. acordara la incoación y tramitación del expediente teniendo en cuenta, además, el Decreto autonómico 278/1993, de 9 de noviembre , no quiere decir que no se haya aplicado el Decreto 1410/1977 . En efecto, como fueron transferidas a la Generalidad de Cataluña las competencias de sanidad y productos farmacéuticos, el Decreto 278/1993 tiene carácter supletorio en los procedimientos sancionadores que tramite y resuelva la Administración autonómica, tal como se desprende del artículo 1.1 de la disposición reglamentaria que expresamente nos dice que "El present Decret estableix el procediment administratiu sancionador que han d'aplicar els órgans de l'Administració de la Generalitat de Catalunya, d'acord amb els principis que estableix el títol 9 de la Llei 30/1992 ... i té caràcter supletori respecte de les disposicions de naturalesa sectorial de competències de la Generalitat que siguin aplicables".

QUINTO

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