STSJ Castilla y León , 14 de Marzo de 2000

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2000:1218
Número de Recurso762/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

desestimando recurso contra la no admisión de la solicitud de suspensión de ejecución de los acuerdos sobre I.R.P.F. SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil. En el recurso número 762/98, interpuesto por Jose Antonio representado y defendido por la Letrada Doña María Jesús Cuellar Nebreda, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, desestimando recurso contra la no admisión de la solicitud de suspensión de ejecución de los acuerdos sobre I.R.P.F. habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 4 de mayo de 1998.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de junio de 1998, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto en representación y defensa de mi mandante contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León.- Sala de Burgos de fecha 26 de febrero de 1998, dictadas en los expedientes números 33/98, 34/98 y 35/98 y por las que se acuerda la NO ADMISION a trámite de la solicitud formulada de suspensión de ejecución de los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección A02 nº 61836653; A02 nº 61836793; A02 nº 61836303 por el concepto de IRPF de los ejercicios 1988; 1989 y 1990 respectivamente y por importes de 3.157.961; 9.172.950 y 11.118.470 ptas respectivamente, se declare que las mismas no son conformes a Derecho, las anule totalmente por no ser conformes a Derecho, y condenando en cualquier caso a la demandada, a estar y pasar por la declaración que recaiga, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración General del Estado, quien contestó a medio de escrito de 17 de julio de 1998, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 10 de marzo de 2000 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso jurisdiccional se centra en determinar la adecuación o no a derecho de las resoluciones del T.E.A.R. de Castilla y León, Sala de Burgos, de 26 de febrero de 1.998, recaída en los expedientes de suspensión números 33/98, 34/98 y 35/98, con relación a las reclamaciones económico administrativas 9/111/98, 9/112/98 y 9/113/98, no admitiendo a trámite la solicitud de suspensión de ejecución de las liquidaciones siguientes, todas ella giradas por girada por la Dependencia de Gestión Tributara de la A.E.A.T. de Burgos:

- la conocida en el expediente número 33/98, con relación a la reclamación económico administrativa 9/111/98, la liquidación girada derivaba del acta de inspección A02 nº 61836653 por el concepto de IRPF, ejercicio 1988, por un importe de 3.157.961 pesetas de las que 767.228 corresponden a sanción; - la conocida en el expediente número 34/98, con relación a la reclamación económico administrativa 9/112/98, referida a la reclamación económico administrativa 9/111/98, la liquidación girada derivaba del acta de inspección A02 nº 61836793 por el concepto de IRPF, ejercicio 1989, por un importe de 9.172.950 pesetas de las que 2.285.047 corresponden a sanción; y - la conocida en el expediente número recaída en los expedientes de suspensión números 35/98, con relación a la reclamación económico administrativa 9/113/98, la liquidación girada derivaba del acta de inspección a02 nº 61836303 por el concepto de IRPF, ejercicio 1990, por un importe de 11.118.470 pesetas de las que 2.869.286 corresponden a sanción.

Funda la recurrente la impugnación de las anteriores resoluciones, que contenían una petición de suspensión sin prestación de garantía, esencialmente, en los siguientes argumentos:

  1. vulneración de la doctrina de los propios actos, aduciendo que el TEAR el 17-04-97 estimó la solicitud de suspensión con relación a las liquidaciones practicadas por los mismos ejercicios y por el mismo impuesto que los tenidos en cuenta en las resoluciones impugnadas que no acceden a la suspensión y que se practicaron en virtud de la resolución del TEAR de fecha 25-04-97, que estimó las reclamaciones administrativas interpuestas mandando retrotraer el expediente de inspección al momento anterior a la terminación de las actuaciones inspectoras de comprobación; lo que a juicio del recurrente supone que la Administración incurre en arbitrariedad, pues las circunstancias económico patrimoniales tenidas en cuenta en las resoluciones del TEAR que acceden a la suspensión no se han modificado de forma sustancial en el momento dictarse la resolución que ahora se impugna y que acuerda no admitir a trámite la petición de suspensión , pues esas circunstancias incluso habían empeorado.

  2. Falta de motivación.

  3. Vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 de la Constitución.

  4. Infracción de las normas de procedimiento al no haberse concedido el plazo de diez días para la aportación de la justificación para acreditar las alegaciones base de la pretensión.

En definitiva, y a modo de conclusión, el recurrente entiende que tiene el derecho a la suspensión de las liquidaciones sin necesidad de prestar garantía por que al igual que en las resoluciones del TEAR 17-4-97, al no haber variado las circunstancias, concurren los requisitos para ello, pues concurren los presupuestos precisos, a saber, la producción de daños de imposible o difícil reparación, y la imposibilidad de obtener garantías, aportando en la pieza de suspensión certificados de varias entidades bancarias de los que resultan que no se concede el aval solicitado a dichas entidades.

Tales pretensiones son rebatidas de contrario, interesándose la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

Conviene precisar que no nos encontramos ahora ante la resolución de una petición de medida cautelar planteada en sede jurisdiccional, sino ante un proceso autónomo que tiene por objeto examinar la legalidad de la inadmisión a trámite por el TEAR de la suspensión solicitada en vía económico-administrativa, y en la regulación de este tipo de reclamación, inciden principios y preceptos que no pueden ser ignorados, y cuya observancia es precisamente la que corresponde ahora examinar, y no ya con carácter incidental o cautelar sino -como ya hemos señalado- como objeto mismo del litigio.

Sentado lo anterior, es preciso indicar que las liquidaciones cuya suspensión se pretende integran una parte correspondiente a cuota e intereses de demora, y otra correspondiente a sanción, siendo preciso por ello distinguir entre la suspensión de la ejecución de la liquidación, y la suspensión de la ejecución de la sanción.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la suspensión de la ejecución de la liquidación, la solución de la controversia ha de tomar como punto de partida la base normativa en esta materia, que hay que buscarla en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980, de 5 de julio de Bases del Procedimiento Económico- Administrativo, en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria; y en los artículos 74 a 77 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas.

El art. 22 del R.D. Leg. 2795/80 dispone que "la ejecución del acto administrativo impugnado...

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