STSJ Castilla y León , 27 de Septiembre de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2002:4505
Número de Recurso154/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

transmisión "externa de la propiedad" entre comuneros y por lo tanto exenta de tributación por el ITP y AJD. SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Septiembre de dos mil dos. En el recurso número 154/2001, interpuesto por D. Everardo representado por el Procurador D. Fernando Santamaría Alcalde, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos 20-1-2001 en reclamación 42/94/97-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León , representada y defendida por el Letrado de la Junta en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de marzo de 2001.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 4 de junio de 2001, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "acuerde la revocación de la citada liquidación declarando conforme a Derecho la autoliquidación practicada en su día por mi poderdante por considerar que la venta de la participación del 50% en la comunidad de bienes realizada por Don Carlos Jesús a su hermano Everardo no está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. Letrado de la Junta , quien contestó a medio de escrito de 11 de julio de 2001, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 19 de septiembre de 2002 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula D. Everardo , contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos de 20 de enero de 2001, dictada en la reclamación nº 42/94/1997 sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en el siguiente argumento: que la transmisión por enajenación que le hizo su hermano de su participación en la comunidad de bienes es una operación no sujeta ni al impuesto sobre el valor añadido ni tampoco al impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, ello a la luz de los artículos 3.1 y 5.1 de la Ley 30/85 sobre el IVA. Que el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales no sólo excluye con ciertas excepciones las operaciones sujetas a IVA sino también aquellas otras realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad, aunque no se hallasen sujetas a IVA.

SEGUNDO

La administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada objetando, sucintamente, que:

  1. Que tanto el actor como su hermano no constituyeron una comunidad de bienes, aunque sí son empresarios en tanto que muestran la denominación de una auténtica sociedad que registrada en la Delegación Territorial de Hacienda de Soria cuenta con un código de identificación fiscal propio y comenzó a gozar por ello de personalidad jurídica propia e independiente.

  2. Que esa fue la razón por la que se gravó con el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales la venta de los bienes muebles de esa sociedad sin que le afectasen las exenciones del artículo 7.5 del Texto Refundido de la Ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de 24 de septiembre de 1993 (s.i.c.).

  3. Que en todo caso, de entenderse aquella transmisión como referente a una totalidad de un patrimonio empresarial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1 apartado a) de la Ley del Impuesto sobre el valor añadido, de 28 diciembre de 1992, no estaría sujeta al impuesto sobre el valor añadido y sí lo estaría por tanto al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

TERCERO

La cuestión nuclear del presente recurso contencioso-administrativo, de la que se deducirá la conformidad a derecho de la resolución del T.E.A.R. de 28 de enero de 2001 dictada en la reclamación nº 42/94/1997 se circunscribe a determinar si el contrato celebrado el 1 de noviembre de 1992 entre don Everardo y don Carlos Jesús con sus respectivos cónyuges, los cuatro a la sazón propietarios por iguales partes indivisas y con carácter de bienes gananciales del activo empresarial de la comunidad de bienes (estando compuesto dicho activo por maquinaria, mobiliarios, útiles, enseres, existencias, mercaderías y materiales para consumo y reposición), en virtud del cual don Everardo y su esposa vendían a don Everardo y su esposa su mitad indivisa (de aquel activo mueble) por un importe de 31 millones de pesetas, si se encuentra exento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

CUARTO

La ratio decidendi esgrimida por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos radica en considerar aquella transmisión como una transmisión inter vivos de bienes y derechos que integran el patrimonio de dos personas físicas y que pasan a formar parte del patrimonio de otras dos personas físicas (don Everardo y su esposa). Concluye que no considerándose esa transmisión como realizada por un empresario o profesional necesariamente quedaba sujeta al impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Ante este Tribunal, la administración demandada reitera la negación de la...

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