STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2001

PonenteERNESTO ESEVERRI MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2001:13690
Número de Recurso4074/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 4.074/1996 SENTENCIA NÚM. 1.166 DE 2001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Ernesto Eseverri Martínez

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4.074/1996 seguido a instancia de la entidad mercantil "COFISEO, S.A.", que comparece representada por el Procurador Sr. Iglesias Salazar, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 6.288.164 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso el día contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 1996, recaída en el expediente 10/96, que desestima el recurso de alzada deducida frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) recaído en la reclamación nº 681/92, relativa a la procedencia de la providencia de apremio de liquidación practicada por Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego de 1990. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso deje sin efecto la resolución dictada por el TEAC y anule la liquidación tributaria que ha dado origen a aquella reclamación económico-administrativa por improcedente e inconstitucional.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida en sus términos por ser ajustados a Derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de julio de 1996, recaída en el expediente 10/96, que desestima el recurso de alzada deducida frente al fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) recaído en la reclamación nº 681/92, relativa a la procedencia de la providencia de apremio de liquidación practicada por Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego de 1990, a la que se opone la mercantil demandante trayendo a colación el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de octubre de 1996 que declara inconstitucional ese Gravamen Complementario creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, en la que se apoya la liquidación practicada. Por su parte, el Abogado del estado, recuerda que el acto recurrido es una providencia de apremio de deuda tributaria y a él debe circunscribirse esta resolución jurisdiccional sin que nuestra función revisora pueda extenderse al acto de liquidación que ha sido firme y consentido.

SEGUNDO

La inconstitucionalidad declarada del Gravamen Complementario de la Tasa sobre el Juego en STC 173/1996, de 31 de octubre (RTC 1996,173) resolviendo las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3.563/1993, 3.564/1993, 3.565/1993 y 100/1994, al considerar que se "ha llevado a cabo, retroactivamente, un aumento de la deuda tributaria que puede calificarse de no previsible y carente de la...

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