STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Enero de 2003

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2003:363
Número de Recurso265/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

R. 265/2000 SENTENCIA Nº 92 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera Ilmos. Sres. :

Presidente :

JOSE DIAZ DELGADO.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a veinte de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 265/2000, interpuesto por la Procuradora Dña. Rosa María Correcher Pardo, en nombre y representación de HOSTELERÍA ISMER, SL., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 8 de enero de 2003, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de noviembre de 1999, desestimatorias de las reclamaciones nº 46/2282/97, 46/2283/97, 46/2284/97, formuladas contra los acuerdos del Insector Jefe, de 9-12-1996, que confirma las actas de disconformidad, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1992 y 1993 (1.596.542 ptas; Impuesto Sobre Sociedades, ejercicio 1992 (3.987.283 ptas); 1993 (3.070.035 ptas).

La demandante alega la caducidad del expediente, manifestando que el Inspector Jefe debio haber resuelto las alegaciones de la interesada en el plazo de un mes desde que se presentaron; y que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por un plazo superior a seís meses. Alega, también, la prescripción de la deuda tributaria, al no haber interrumpido las actuaciones inspectoras el plazo de prescripción, y haber transcurrido el plazo de 4 años del art. 24 d ela ley 1/1998, entre el devengo y la notificación de las liquidaciones; que la actora entiende aplicable, por cuanto a la fecha de su entrada en vigor el 1 de enero de 1999, se hallabn en curso las reclamaciones económico adminsitrativas.

SEGUNDO

Las actas se levantaron al contribuyente el 3 de abril de 1996, formulando alegaciones la demandante el 3 de mayo de 1996; el Acuerdo del Inspector Jefe confirmando el acta y las liquidaciones se notifica a la interesada el 9 de enero de 1997.

El artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, aprobado por Real Decreto 939/86, de 25 de abril, establece que la interrupción injustificada (le interrupción se produce, a tenor del artículo 31.3 por la suspensión de seis meses) de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributado, producirá los siguientes efectos: a.- "Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones. b.- "Los ingresos pendientes realizados después de la interrupción de las actuaciones inspectoras, sin nuevo requerimiento previo, comportarán el abono del correspondiente interés de demora sin que proceda la imposición de sanción por la ausencia inicial de dicho ingreso. Las demás declaraciones o comunicaciones presentadas fuera de sus plazos reglamentarios se entenderán realizadas espontáneamente a cuantos efectos procedan". No hay ninguna duda que las actuaciones inspectoras estuvieron paralizadas por un tiempo superior séis meses; y que por tanto no interrumpieron el plazo de prescripción; no obstante ésta no se produjo, por las siguientes razones.

El art. 24.a de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (así como el art. 64 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por su Disposición Final Primera) dispone:

"Prescribirán a los 4 años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (..)".

Conforme a la Disposición Adicional Septima de la Ley 1/1998: "1. La presente ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. 2. Lo dispuesto en el art. 24 de la presente ley, la nueva redacción dada al art. 64 LGT, y la nueva redacción dada al art. 15 LO 12/1995 de 12 diciembre, de Represión del Contrabando, entrarán en vigor el día 1 enero 1999.

Según la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2.000: "(..) 3. Lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al art. 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al art. 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

A la demandante se le notificaron las liquidaciones el 9 de enero de 1997, cuando todavía no había entrado en vigor la Ley 1/1998, y cuando regía el art. 64 de la Ley General Tributaria (en su redacción anterior a la Ley 1/1998) que fijaba el plazo de prescripción de cinco años, y que no había transcurrido desde que finalizó el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración.

TERCERO

Si bien el art. 31.4 del Reglamento de la Inspección no contempla entre los efectos de la supensión del procedimiento inspector por mas de seís meses, al de la caducidad; lo cierto es, que tal como afirma la demandante, no resolvi en el plazo que fija el art. 60.4 del referido Reglamento; y la consecuencia, según reciente sentencia de esta Sala y sección, es la caducidad del procedimiento inspector.

"OCTAVO.- Como argumento final contra el acto recurrido, la actora sostiene que el acto de liquidación practicado por la Inspección es nulo, por haberse incumplido el plazo fijado por el Art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los tributos.

Conviene recordar que el art. 60.4) del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que:"Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro de¡ mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones".

Firmada el Acta el 15 de diciembre de 1995, el interesado tiene derecho a presentar las alegaciones que, en su caso, considere oportunas, previa puesta de manifiesto del expediente, dentro del plazo de los quince días siguientes al séptimo posterior a la fecha en que se haya extendido el acta o a su recepción, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 56.1) del Reglamento de Inspección, vigente en el momento al que se remontan los hechos enjuiciados.

Pues bien, en este caso, el Inspector-Jefe debiera haber dictado el acto administrativo correspondiente en el plazo cuyo término finalizaba el 11 de enero de 1996. Hecho que, como se pone de manifiesto en el expediente, no se ha producido. El referido acto se dictó el 29 de mayo de 1996, siendo notificado con fecha de 3 de junio de 1996.

Para el recurrente, teniendo en cuenta los principios que, desde el punto de vista constitucional informan la actividad de los órganos de inspección, en tanto que órganos administrativos sujetos, al igual que el resto de poderes públicos, a los dictados constitucionales -básicamente son aquí invocables los principios de seguridad jurídica y los de eficacia, y celeridad, principios que también encuentran acomodo en el propio Reglamento General de Inspección-, cabe concluir que, aunque el art. 60.4) del referido Reglamento no ha establecido la sanción aplicable al supuesto en que se infrinja por el Inspector-Jefe el citado plazo de un mes, nos encontramos ante un plazo de caducidad.

La Sala comparte esta tesis. Y ello, en primer lugar desde una interpretación sistemática de la norma.

En efecto a tenor de lo dispuesto en el articulo 60.2 del RIT :" Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente administrativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses".

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