STSJ Cantabria , 21 de Septiembre de 2001

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2001:1646
Número de Recurso95/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados Doña Maria Josefa Artaza Bilbao Don José Luis Domínguez Garrido En la Ciudad de Santander, a 21 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 95/01, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 20 de marzo de 2001, por la ADMINISTRACION DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES)., siendo parte apelada DEPURAM S.A. Es ponente el Ilmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 4 de mayo de 2001, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, dictada en fecha 20 de marzo de 2001, que en su parte dispositiva establece la estimación del recurso por no haberse iniciado el procedimiento de oficio ante la jurisdicción laboral.

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la parte apelada que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 26 de julio de 2001 se dictó providencia elevando las actuaciones a esta Sala y habiéndose declarado innecesarias la prueba y la celebración de vista, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 20 de septiembre de 2001, en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como afirmó esta Sala en su sentencia de 3 de abril de 2000:

"SEGUNDO: La Sentencia recurrida desestima el recurso interpuesto contra la sanción laboral por cada trabajador de los seis no dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, en grado mínimo, importe total 300.600 pesetas en la cantidad de 50.100 pesetas que impuestas al Ayuntamiento de

Santander, por entender que siendo el tipo sancionador el contemplado en el art. 14.1.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, existe relación laboral entre los trabajadores que realizaron los trabajos de revisión del censo y la Administración sancionada, rechazando, con ello, la tesis municipal de que nos encontramos ante un contrato administrativo contemplado en el art. 197.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en cuyo caso la conducta estaría exenta de tipicidad, ya que el precepto anteriormente citado prevé como infracción "dar ocupación a trabajadores o solicitantes de prestaciones por desempleo, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de la relación laboral".

Es claro, según el Ayuntamiento, que no existiendo vínculos contractuales de índole laboral con dichos empleados, falta uno de los elementos del tipo sancionador, que exige precisamente que el alta en la Seguridad Social sea previa al inicio de la relación laboral, excluyéndose la conducta típica cuando está ausente dicha condición.

TERCERO

El fundamento de derecho quinto de la Sentencia entra directamente a resolver la cuestión planteada, y que resulta esencial para la resolución de la presente litis, entendiendo que, a la vista de la existencia de una relación de dependencia de los agentes censales respecto del Ayuntamiento, pues, estos perciben su retribución con arreglo a la calidad del trabajo desarrollado circunstancia que se verifica por el Ayuntamiento, con ejercicio por este de su poder de dirección y ante la ausencia de los requisitos del contrato administrativo, esto es, una labor concreta y especifica a realizar por los agentes censales, un objeto del contrato que sea mensurable, identificable y que se consuma y concluya con su total realización(Sent. T.S. Sala 4º de 21/7/95) necesaria para calificar un contrato como de específico y concreto trabajo y tratándose, por el contrario, de una prestación continuada de servicios (la toma de datos)que no agota su ejecución, ni es de resultado, sino elaboración de datos para la confección y renovación del Padrón Municipal, estamos, en esencia, ante un contrato de trabajo, relación laboral de colaboración temporal, debiendo aplicarse la presunción "iuris tantum" en favor de la laboralidad de la relación jurídica que prevé el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

El recurso de apelación reitera sus alegaciones en el sentido de que no nos encontramos ante una relación laboral, señalando que, en cualquier caso, dicho extremo no debió ser abordado por el Juzgador de Instancia, sino que ante el cuestionamiento del carácter laboral de la relación, la Administración debió promover el procedimiento de oficio previsto en el art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo competente para pronunciarse sobre esta cuestión previa la jurisdicción social.

Frente a tales consideraciones, la Administración demandada en su escrito de impugnación del recurso entiende que no concurren los requisitos para la entrada en juego del mencionado precepto, toda vez que la obligación de acudir al procedimiento de oficio tiene lugar cuando el recurrente impugne el acta de infracción basándose no sólo en alegaciones, sino igualmente en pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica, tal y como dispone el art. 149 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

El artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, RD Legislativo 2/1995, de 7 de Abril, establece en su número 1 que "también se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier Acta de infracción levantada por la Inspección...

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