STSJ Navarra , 3 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2001:840
Número de Recurso1475/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a tres de mayo de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.475/98, promovido contra la Diligencia de Embargo de fecha 28 de julio de 1.998 (nº diligencia 6246/98) del M.I. Ayuntamiento de Pamplona por multa de tráfico, siendo en ello partes: como recurrente Dª Celestina representada y dirigida por el Letrado Sr. Fernández Delgado; y como demandado AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA representado por el Procurador Sr. Laspiur y dirigido por el Letrado Sr. García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2000, se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se declare la nulidad de la vía ejecutiva, la prescripción de la sanción (sic) y la nulidad de la diligencia de embargo.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente y completado el expediente administrativo, por escrito presentado el 24 de mayo siguiente se opuso a la demanda la representación procesal del Ayuntamiento de Pamplona.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones escritas, el pasado 25 de abril tuvo lugar la votación y fallo.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Visto el expediente administrativo resulta que la diligencia de embargo de 28 de julio de 1998 se practica en ejecución de cuatro distintas sanciones impuestas en materia de tráfico según el siguiente detalle:

  1. - Expediente sancionador nº 14786; denuncia de 15-5-92; resolución sancionadora de 19- 6-92, providencia de apremio de 26-3-93; recurso aante el TAN el 20-7-93; resolución del TAN 17-10- 94; importe 19.200 pesetas.

  2. - Expediente sancionador 13921; denuncia de 11-9-96; sanción de 22-8-97 (?); providencia de apremio de 7-4-97; importe de 20.341 pesetas.

  3. - Expediente sancionador 6576; denuncia de 15-5-97; sanción de 23-6-97; providencia de apremio 1-12-97; importe 19.901,- pesetas.

  4. - Expediente sancionador 6963; denuncia de 20-6-97; sanción de 24-7-97; providencia de apremio 8-1-98; importe 19.764,- pesetas.

En lo que sigue nos referiremos a ellas por su número de expediente.

SEGUNDO

Sanción 14786.

Respecto de ella procede analizar la alegación referida a la prescripción que se dice producida ex art. 81 R.D. Ley 339/1990, 59.2 Reglamento General de Recaudación y 132.3 LRJPAC. Conforme al primero las sanciones una vez que adquieran firmeza prescriben al año interrumpiéndose la prescripción por las actuaciones encaminadas a su ejecución; conforme al segundo la prescripción se reanuda si el procedimiento de ejecución vuelve a paralizarse durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Según los antecedentes expuestos está claro que entre la providencia de apremio (26-3-93) y la diligencia de embargo (28-7-98) transcurrieron sobradamente tales plazos.

La cuestión es, por tanto, si el recurso ante el TAN (20-7-93), suspendiendo la ejecutividad de la resolución sancionadora, interrumpió y mantuvo interrumpido el plazo de prescripción hasta la fecha de la resolución del TAN (17-10-97). Sobre ello y resolviendo alguna vacilación anterior se ha pronunciado ya la Sala en, por ejemplo, sentencia de 16-2-01 cuya fundamentación reproducimos en lo pertinente:

"TERCERO.- Ha de analizarse, por lo tanto, si ante la falta de resolución expresa por parte del Tribunal Administrativo de Navarra, y pendiente de resolución definitiva, puede entenderse iniciado el dies a quo del computo prescriptivo de la sanción impuesta, pese a la no resolución expresa por parte de dicho órgano. Esta cuestión hay que situarla en el marco de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley de Trafico Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, que establece que "Las sanciones, una vez que adquieran firmeza, prescriben al año, prescripción que sólo se interrumpirá por las actuaciones encaminadas a su ejecución"

El artículo 132.3 de la Ley 30/92 establece que "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción"

Debe, por lo tanto, analizarse si en el presente caso ha de entenderse que existe firmeza a efectos de la iniciación del dies a quo para el cómputo de la prescripción. Esta cuestión ha sido objeto de análisis por diversas sentencias de...

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