STSJ Asturias , 23 de Julio de 2001

PonenteLUIS QUEROL CARCELLER
ECLIES:TSJAS:2001:3420
Número de Recurso3265/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3.265/97 RECURRENTE: HAMBUR S.A. , PROCURADORA: Dª. LAURA FERNANDEZ-MIJARES SÁNCHEZ RECURRIDO: T.E.A.R.A. ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 692/2001 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA Dª. OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3.265 del año 1997, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Fernández-Mijares Sánchez, en nombre y representación de la entidad HAMBUR S.A., con domicilio en Oviedo, y con la dirección del Letrado D. Emilio de Robles Morán; contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 2 de mayo de 1997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo de 15 de julio de 1995, por el que se le impone una sanción por infracción grave derivada del acta de conformidad levantada el día 27 de abril de 1994 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988-1992. Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de junio de 1998, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se declare:

  1. - La nulidad del acta por no contener los elementos esenciales necesarios para la validez de la misma.

  2. - La improcedencia de la sanción, por entender no cometida infracción alguna.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se inadmita y, subsidiariamente, se desestime el presente recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del recurso a prueba, no siendo necesario, así como tampoco la celebración de vista pública, se requirió a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que efectuaron en tiempo y forma, y tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para la votación y Fallo del presente recurso el día dieciocho de julio pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias en sesión celebrada el día 2 de mayo de 1997, desestimatoria de la reclamación de igual naturaleza formulada ante el mismo formulada, impugnando el acuerdo de la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Oviedo de 15 de julio de 1995, por el que se le impone a la ahora demandante una sanción por infracción grave derivada del acta de conformidad levantada el día 27 de abril de 1994 por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1988- 1992, interesando se anule la referida acta por no contener los elementos esenciales del hecho imponible, y la improcedencia de la sanción impuesta por entender no cometida infracción alguna.

Se alega como fundamento de la pretensión que el acta provoca indefensión al contribuyente al no contener los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria, como exigen los artículos 145.1.b) de la Ley General Tributaria y...

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