STSJ Murcia 434/2004, 16 de Julio de 2004

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2004:2611
Número de Recurso1175/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución434/2004
Fecha de Resolución16 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº434/04

En Murcia a dieciséis de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.175/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Sanción tributaria.

Parte demandante: ITEMUR SL representada por la Procuradora Dña Trinidad Cámara Montesinos y defendido por el Letrado Don Manuel Martínez Garrido.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de noviembre de 2000 que desestimaba la reclamación nº 30/35/99 planteada por la recurrente contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la sanción impuesta en expediente sancionador instruido en relación con el acta de conformidad nº 70079375, incoada por el concepto deimpuesto sobre sociedades, ejercicio 1993, siendo el importe de la sanción de 1.002.657 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que estimando la demanda se revoque la resolución del TEARM, en el sentido de que las actuaciones han de reponerse al momento en que por parte del Inspector Jefe se emitió el acuerdo sancionador, previa declaración de nulidad de dicho acuerdo de fecha 8 de octubre de 1998, obrante en el expediente administrativo sin foliar, debiendo dictar nuevo acuerdo, suficientemente motivado, con las formalidades exigidas jurisprudencialmente para evitar indefensión, con los demás pronunciamientos a que hubiere conforme a Derecho.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de Julio de 2001 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto impugnado, que aparece identificado en el encabezamiento, es la resolución del TEARM que desestima la reclamación planteada contra la resolución que desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo sancionador instruido en relación con Acta de conformidad incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993.

La parte recurrente argumenta como motivo esencial del recurso la ausencia de motivación que le ha ocasionado indefensión. Siendo exigible en el expediente sancionador la indicación de las connotaciones subjetivas concurrentes, sin embargo la sanción impuesta lo ha sido de manera objetiva, o en cualquier caso sin hacer indicación expresa de las razones que llevaban al Actuario a graduar la sanción en la medida efectuada. Por otro lado, si la Ley establece una horquilla entre un 50% y un 150% para la fijación y cuantificación de la sanción, cuando menos es mínimamente exigible que se razone por qué se establece la sanción en el 70% y no el un porcentaje inferior. Y sigue manifestando su disconformidad con la resolución del TEARM en argumentos que se basan prácticamente el falta de motivación.

La resolución del TEARM impugnada llega a la conclusión de la corrección del acto, si bien en el último fundamento señala que no todos los ingresos omitidos en la declaración lo han sido en la contabilidad, y los únicos en los que se da tal circunstancia son los correspondientes a las facturas de Repsol, por importe de 1.362.000 ptas cantidad inferior al 15% exigido por la norma para que se califique como anomalía sustancial en la contabilidad. No obstante se da en el caso el supuesto del art. 20 del RD 1930/98, de 11 de septiembre , que aprecia la ocultación de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, si la disminución derivada de los datos ocultados en la declaración es superior al 10%, apreciando en el caso una disminución del 100%, por aplicación del criterio establecido por la Dirección General Tributaria, lo que conllevaría a la aplicación de un porcentaje de la sanción del 25 puntos, lo que no es posible aplicar para no incurrir en la reformatio in peius. Por ello concluye que la sanción, aunque por motivos distintos de los tenidos en cuenta por la Inspección es ajustada a Derecho, sin que por tanto proceda devolver el expediente a la Entidad Gestora, dado que no se aprecia indefensión y además por obvias razones de economía procesal.

SEGUNDO

La Sala ha dictado la recientemente Sentencia nº 393/04 (Recurso nº1174/01) de 26 de junio en un asunto de identidad similar al presente, seguido entre las mismas partes, referido a una sanción también por el Impuesto sobre Sociedades, pero del ejercicio 1995, cuyos argumentos aquí se reproducen en lo esencial. La sentencia parte de cierta jurisprudencia según la cual "el sujeto pasivo debe conocer por medio del ejemplar del acta de conformidad, que le entregan los inspectores actuarios y que opera comonotificación, los hechos y motivos de la propuesta de liquidación, como exige el art. 124.1 a) LGT , así como las circunstancias concurrentes que permitan conocer la tipificación de las infracciones tributarias y los criterios aplicados para cuantificar las sanciones. No obstante, ocurre en la realidad que en las actas de conformidad la expresión de los hechos y de los fundamentos jurídicos suele ser muy concisa, tanto que algunas veces se incumplen los arts. 49 RD 939/1986 de 25 abril (Reglamento General de la Inspección de los Tributos) y 124.1 a) LGT . En cambio, en las actas de disconformidad ocurre lo contrario, porque los inspectores actuarios deben incluso redactar un informe ampliatorio del acta, como dispone el art. 56.3 RD 939/1986. No ignora el citado Reglamento que las liquidaciones originadas por actas de...

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