STSJ Galicia 1186/2006, 11 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2006:2890
Número de Recurso7754/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1186/2006
Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

JOSE LUIS COSTA PILLADO

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

A CORUÑA, once de Julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0007754 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por CONSTRUCCIONES CID GUEDE,S.A., representado por el procurador CARLOS GONZALEZ GUERRA, dirigido por el letrado MIRYAM MARTINEZ GARCIA, contra ACUERDO DE 18-12-02 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 2000. RECLAM. 32/197 /2001. Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de Junio de 2006 , fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 8.265 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo el acuerdo del TEAR de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2002, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa nº 32/197/01, que promoviera la entidad societaria demandante contra acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tirbutaria de la Delegación de la AEAT en Ourense, por el que se impuso sancion por infracción tributaria grave, resultante de la liquidaicon girada por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2000.

La demandante, si bien realiza en sede de demanda un amplio alegato impugnatorio, en realidad viene a sustanciar el recurso en los siguientes motivos de impugnacion, similares a los esgrimidos ante el TEAR:

  1. ) falta de motivación del acuerdo sancionador, y ello con relación al elemento de la culpabilidad.

  2. ) existencia de discrepancia razonable como causa de exoneración de la responsabilidad.

SEGUNDO

Conviene expresar que la infracción imputada fue la tipificada en el art. 79.a) de la LGT .

Así las cosas, no está demás reproducir aquí las consideraciones generales que se vienen haciendo cada vez que se impugna el aspecto sancionador.

Una línea de doctrina jurisprudencial, de la que son muestra las SSTS de 9 de diciembre de 1997, 27 de septiembre de 1999 y 2 de junio de 2001 , viene a recordar la vigencia en el campo administrativo sancionador de los principios de culpabilidad y tipicidad, descartando la figura de la responsabilidad objetiva en el Derecho Tributario sancionador, argumentando que "el tipo de infracción grave del apartado a) del artículo 79, antes y después de la precitada reformada introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio , en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración liquidación manifiestamente errónea y hasta cabía decir que temerariamente producida...la infracción grave no puede estar, pues, solamente atribuida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaración intencional o culposamente incompletas".

Dicho acto omisivo de dejar de ingresar en plazo encierra, como enseña la STS de 4 de marzo de 2003 , una conducta de ocultación, dolosa o culposa, "cuyos efectos sólo pueden superarse por la necesaria e inevitable actuación investigadora de la Inspección de los Tributos",...

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