STSJ Comunidad Valenciana 143/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
ECLIES:TSJCV:2008:533
Número de Recurso2887/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución143/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

143/2008

R. 2887/04

SENTENCIA Nº 143

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 2887/04, interpuesto por la Procuradora Dña. Eva Domingo Martínez, en nombre y representación de WATS BLAKE BEARNE ESPAÑA S.A., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y FALLO.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 5 de septiembre de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la desestimación tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de las reclamaciones nº 12/00914/03, 12/00915/03, 12/00916/03, 12/00917/03, 12/00918/03, 12/00919/03, formulada contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades y sanción, ejercicios, 1997-1998 a Arcitras S.L.; 1997 a Galve S.L., 1998 a Arevi S.L., 1999 a Arevi S.L., 1998 a Galve S.L.; 1997 a Arevi S.L., (concepto discutido en ellas, Factor de Agotamiento). 12/00833/03, y acumuladas 12/00498/03, 12/00478/03 y 12/00487/03, formuladas contra las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, y sanción, ejercicios, 1997-1998 a Arcitras S.L. (concepto discutido Provisión Restauración de Terrenos).

SEGUNDO

La actora alega que las propuestas de liquidación complementarias del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997, 1998 y 1999, no estan motivadas, no se fundamentan en diligencias o documentos incorporados al procedimiento de inspección puestos en conocimiento del sujeto pasivo y sometidos al principio de contradicción, sino que generícamente se afirma, que de los documentos obrantes en la Inspección, que según la actora no están incorporados al expediente. Este argumento debe rechazarse.

Según el informe del perito audior designado en autos: "en la documentación aportada en el expediente objeto de la pericial se encuentran fundamentados y documentados los incrementos de las bases imponibles así como la cuantificación de las mismas". En las actuaciones inspectoras, se dio audiencia a la interesada antes del levantamiento de las actas, trámite en el que examinó opudo examinar la documentación. Las Actas contienen la descripción de los hechos y los fundamentación jurídica, y se complementan con el informe del Actuario.

TERCERO

En relación con el factor agotamiento, y para todas las liquidaciones, la actora alega los siguientes argumentos:

El actuario, sin motivación acreditada, aumenta la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, porque solo admite como importe a restar, por factor agotamiento, de la base Base Imponible (art. 112.1.2 de la LIS ) el 30 % del 70 % de la Base Imponible. Niega la deducibilidad del otro 30 % en base a un método de cálculo inventado por el propio Actuario que denomina método "total previo corregido". Tal método de cálculo esta definido en el art. 116, b) para el Sector de Hidrocarburos según Ley 50/1999 aplicable a partir de 1 de enero de 1999. Pero tal criterio no es el definido en el art. 112.1 y 2, porque si así lo hubiera querido el Legislador, así hubiera aprobado con tal texto tal precepto. Este motivo debe rechazarse.

Para realizar el cálculo correspondiente al factor agotamiento, el sujeto pasivo (Arcitras S.L. y Galve S.L.) parte del resultado contable de la empresa, corrigiendo dicho resultado con los ajustes extracontables positivos y negativos correspondientes a arrendamientos financieros, libertad de amortización, impuesto sobre sociedades y otros. A la cantidad obtenida que denomina Base Imponible, le aplica el 30 % en concepto de factor de agotamiento. Restando a la Base Imponible el factor agotamiento, obtiene la base imponible declarada.

Considera, el sujeto pasivo, que la dotación al factor de agotamiento es una reducción sobre la base imponible y que por tanto es esta, la que sirve de base para dicho cálculo sin tener que aplicar las correspondientes ecuaciones.

En el Acta se dice que el límite del 30 % se ha aplicado sobre una base de calculo que integra la totalidad de los ingresos y gastos de la sociedad en período impositivo. Es decir dicha base de cálculo no se ha corregido con la posible existencia de ingresos y gastos que pudieran corresponder a elementos no englobados en el resultado exclusivo obtenido por la explotación de los aprovechamientos de materias primas minerales a que se refiere las LIS. En la base de aplicación del porcentaje no se ha tenido en cuenta el proipio ajuste extracontable por factor agotamiento.

En el acta la reducción del Factor Agotamiento se cuantifica en el 30 % del total previo corregido reducido en el propio factor agotamiento. Aplica la siguiente fórmula: F.A. = 30 % (Total Previo Corregido - F.A), es decir F.A. = 30 % Total Previo Corregido/ 1"3; que para 1998 serían; F.A. 30 % de 517.939.442 ptas dividido 1´3 = 119.524.487 ptas.

La Inspección parte del resultado contable de la empresa corrigiendo dicho resultado con los ajustes extracontables positivos y negativos correspondientes a arrendamientos finacieros, libertad de amortización, impuestos sobre sociedades y otros. A la cantidad obtenida, que denomina Total Previo (que según el sujeto pasivo es la base imponible), le adiciona, en su caso, la provisión por resturación de minas, y depura dicho Total Previo con las cantidades que según la Inspección no corresponden a aprovechamientos mineros o si proceden incorporporarlos a los msimos (Hacienda denomina correcciones positivas y negativas); obteniendo de esa forma lo que denomina Total Previo Corregido.

El Artículo 112 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, dispone:

"1. Podrán reducir la base imponible, en el importe de las cantidades que destinen, en concepto de factor de agotamiento, los sujetos pasivos que realicen, al amparo de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, el aprovechamiento de uno o varios de los siguientes recursos:

  1. Los comprendidos en la sección C del art. 3 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  2. Los obtenidos a partir de yacimientos de origen no natural pertenecientes a la sección B del referido artículo, siempre que los productos recuperados o transformados se hallen clasificados en la sección C o en la sección D creada por la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, que modifica la Ley de Minas.

  1. El factor de agotamiento no excederá del 30 por 100 de la parte de base imponible correspondiente a los aprovechamientos señalados en el apartado anterior. (...)".

El art. 10.1 de la LIS establece que la base imponible estará constituída por por el importe de la renta en el período impositivo, y que de acuerdo con el apartado 3 de dicho artículo 10, dicha base imponible se determinará corrigiendo el resultado contable por la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley....

En relación con esta cuestión, el Perito designado en autos, D. Alejandro, Economista-Auditor (en adelante Perito Judicial), manifestó.

Para la determinación de la base imponible se parte del resultado contable y se corrige con los ajustes extracontables positivos y negativos en aplicación de la LIS, uno de dichos ajustes extracontables es la dotación al factor agotamiento, luego la base imponible que debe servir de cálculo para la cuantificación para la cuantificación de dicho ajuste extracontable debe incluir la propia dotación al factor agotamiento.

El Actuario no ha procedido a aplicar el art. 116 de la Ley 43/1995 del I.S. (redacción por Ley 50/1998 de 30 de diciembre ), correspondiente el sector de hidrocarburos, ya que de haberlo aplicada tal cual (con la limitación del 30 %), se hubieran producido los efectos deseados por el demandante, que es quien está aplicando el factor de agotamiento según lo establecido en este precepto.

El problema principal no consiste en determinar si tiene carácter deducible el 30 % del 100 % del la base imponible o el 30 % del 70 % de la base imponible; puesto que la normativa en este sentido es clara. Para llegar a esta base imponible se parte del resultado contable realizando una serie de ajustes extracontables de carácter positivo o negativo, entre los que se encuentra el ajuste extracontable negativo correspondiente al Factor Agotamiento. Esto supone que la reducción por Factor de Agotamiento deba realizarse con anterioridad al cálculo de la base imponible.

Considera el factor agotamiento como un ajuste extracontable negativo que ha de ser aplicado con...

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