STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Octubre de 2002

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2470
Número de Recurso2507/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

1 1 Recurso núm. 2507 de 1998 Cuenca S E N T E N C I A Nº. 551 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a dos de Octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº. 2507 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. María Rosario , representada por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigida por el Letrado D. Mariano Casado Sierra. Contra la Consejería de Administraciones Públicas, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y defendida por los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad Autónoma.

Sobre suspensión de las autorizaciones de explotación de máquinas recreativas impuesta por Resolución de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Cuenca por resolución de 22 de mayo de 1998 a las empresas operadoras Creaciones Electrónicas SA y a D Mariano Casado Sierra, resolución que fue confirmada parcialmente por Resolución de la Consejería de Administraciones Públicas de 26 de octubre de 1998 al estimar parcialmente el recurso ordinario formulado frente a la anterior y; siendo Ponente el Iltmo. Señor Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 12 de diciembre de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente, y admitido a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejando sin efecto y anulando igualmente la sanción que ha sido impuesta.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Sin necesidad de recibimiento a prueba, las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 26 de septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La cuestión objeto del presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en recurso contencioso-administrativo nº 2344 de 1998 interpuesto por una de las empresas afectadas por la medida ordenada en los actos recurridos - CREACIONES ELECTRONICAS SA - por el cauce del procedimiento especial regulado por la anterior Ley 62/1978, de 26 de Diciembre (Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona) resuelto por Sentencia de esta Sala de 1 de junio de 1999 en sentido favorable a la misma tesis que se propugna en el presente recurso interpuesto por la actora en su condición de interesada afectada por la medida dictada o impuesta por dichas resoluciones al resultar titular del establecimiento "Pub DIRECCION000 " sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000 de Mota del Cuervo (Cuenca) en el que se encuentra instalada una de las máquinas afectadas por la citada suspensión, propiedad de la empresa Creaciones Electrónicas SA, concretamente la máquina Diamond King B-2018/97-3202 pero únicamente en ese concepto como resulta de su escrito de alegaciones al evacuar el trámite de audiencia en el expediente administrativo sustanciado, motivo por el cual los pronunciamientos de la presente sentencia deben entenderse referidos a este solo efecto, sin perjuicio del resultado de los recursos interpuestos por los demás interesados en las Resoluciones impugnadas. La Sala considera que debe estar, por obligado respeto al principio de unidad de doctrina, a la fijada en aquella sentencia.

En efecto en dicha sentencia se señala en relación con la invocación en apoyo del recurso de la vulneración por las resoluciones recurridas de los artículos 24.2 y 25. 1 de la C.E. que la posibilidad de invocar dichos preceptos depende del carácter sancionador, o no, del procedimiento administrativo en el que se suponen vulnerados. Y declara que:

Por lo que se refiere al artículo 25, no son precisas mayores aclaraciones para llegar a la mencionada conclusión, ya que expresamente se refiere a condenas o sanciones en relación con delitos, faltas o infracciones administrativas.

En lo que respecta al artículo 24, si bien el derecho que contiene es sin duda uno de los que se hallan comprendidos dentro del ámbito de protección propio del procedimiento regulado por la citada ley 62/78, lo cierto es que su vulneración, en tanto que productora de la indefensión constitucionalmente proscrita, no puede producirse en cualquier ámbito de la actuación pública, sino, como ha declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias números 77/83, 42/89, entre otras), concretamente en ámbito de la actuación jurisdiccional; ciertamente la aplicación del precepto es extensible, con matices, a la actuación administrativa, pero ello sólo es en el ámbito de la actividad sancionadora, como garantía del sancionado, al que...

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