STSJ Islas Baleares , 1 de Diciembre de 2000

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2000:1680
Número de Recurso796/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 902 En la ciudad de Palma de Mallorca a 1 de Diciembre del año dos mil. ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 796 de 1998, seguidos entre partes; como demandante, Lo Mas Diferente, Sociedad Limitada, representada y asistida del Letrado D. Arsenio Pachón Gómez; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Conseller de Fomento, de 20 de abril de 1998, por la que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución del Director General de Transportes, de 19 de septiembre de 1997, recaída en el expediente sancionador número 2074/96, por la que se imponía sanción de multa de 20.000 pesetas por la comisión de infracción leve en materia de transporte turístico.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, pero se ciñe a la multa impuesta.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 29 de mayo de 1998, admitiéndose a tramite por providencia del día 2 de junio siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 1 de octubre de 1999, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 7 de junio de 2000, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de junio de 2000 , se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2000, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo únicamente la demandada insistiendo en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2000, se señaló el día 1 de diciembre siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

A raíz de Acta levantada el 5 de junio de 1996 por auxiliar de la Inspección de Transportes de la demandada, Administración de la Comunidad Autónoma, en relación a transporte turístico que no había sido comunicado, tras informe emitido el día 29 de junio de ese año, el Director General de Transportes acordó el 17 de enero de 1997 la iniciación del expediente sancionador número 2074/96 contra la aquí recurrente, Lo Mas Diferente, Sociedad Limitada.

El 7 de febrero de 1997 se presentaron alegaciones por la aquí demandante y se interesaba la práctica de prueba, pero no se proponía medio alguno.

Tras informe a dichas alegaciones -11 de marzo de 1997- se formuló la correspondiente propuesta de resolución -24 de marzo de 199- a la que también se presentaron alegaciones el 14 de abril de 1997.

El 19 de septiembre de 1997 el Director General de Transportes resolvió el expediente imponiendo sanción de multa de 20.000 pesetas por la comisión de infracción leve en materia de transporte turístico - artículo 8 del Decreto de la Comunidad Autónoma 35/91 y artículo 130 del Real Decreto 1211/90 , en relación con el artículo 142.j. de la Ley 16/87 y 199.j. del Real Decreto 1211/90 -.

Desestimado el recuso ordinario presentado contra la sanción y agotada de ese modo la vía administrativa, se instala la controversia en esta sede esgrimiéndose en la demanda -conclusiones ya no se presentarían- que la infracción había prescrito, que el procedimiento seguido no era el adecuado y había caducado, que no se motivaba ni estudiaba las alegaciones presentadas, que el órgano que acordó la iniciación desconocía la infracción, que no se resolvió la solicitud de recibimiento a prueba, que concurre duplicidad de sanciones por el mismo hecho y que falta de prueba del hecho sancionado.

SEGUNDO

El plazo de prescripción de la infracción leve en materia de transportes es de un año - Disposición Adicional Undécima de la Ley 42/1994 -.

El computo y la interrupción del plazo de prescripción se rigen por la Ley 30/92 - Real Decreto 1772/1994, de 6 de agosto .

Tratándose de hecho...

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