STSJ Comunidad de Madrid , 25 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2004:6805
Número de Recurso1236/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00846/2004 Recurso 1236/03 SENTENCIA NUMERO 846 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos Dñª. Sandra González de Lara Mingo D. Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los señores Magistrados antes expresados, el presente recurso núm. 1236/2003 tramitado por el procedimiento especial del artículo 123 y siguientes, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , promovida cuestión de ilegalidad por el Juzgado de lo Contencioso número Doce de esta capital, siendo partes intervinientes el Canal de Isabel II representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, siendo Administración demandada el Ayuntamiento de Madrid, versando sobre cuestión de ilegalidad sobre Ordenanza General de Obras, Servicios e Instalaciones en la Vías y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid , sin cuantía, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Canabal Conejos, ha dictado, en nombre de SM el Rey, la presente sentencia con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha ocho de julio de dos mil tres, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Doce de esta Capital promovió cuestión de ilegalidad declarados como tales en sentencia firme.

SEGUNDO

Seguidos todos los trámites legales se señaló día y hora para la Votación y Fallo.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, la cuestión de ilegalidad que al amparo de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998\1741) plantea ante esta Sala el Juzgado de lo Contencioso número Doce de esta Capital. Relacionada tal cuestión con el recurso promovido por el Canal de Isabel II frente al Ayuntamiento de Madrid en virtud de la sanción que por importe de 1.000 euros se le impuso con base al artículo 47.5 de la Ordenanza General de Obras, Servicios e Instalaciones en la Vías y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid .

La sentencia dictada por el Juzgado estimó el recurso al considerar ilegal el artículo 47.5 de la citada Ordenanza , y por aplicación del artículo citado, 123 de la Ley Jurisdiccional una vez firme la indicada sentencia planteó por Auto de fecha 8 de julio del 2003 la cuestión de ilegalidad en el sentido siguiente: a.- Que el artículo 47 de la citada Ordenanza carece de cobertura legal dado que no se la presta el artículo 204.4 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid en relación con el artículo 201 del mismo texto , cuando la exigencia de solicitar licencia tras el aviso de avería es originaria de la propia Ordenanza y ajena a la Ley del Suelo y al contenido de su artículo 32 y, además, la cala por avería nunca está sujeta al régimen de licencias de los artículos 154 y 155 de la Ley del Suelo por lo que su incumplimiento carece de la cobertura suficiente.

SEGUNDO

Dentro de los llamados recursos contenciosos indirectos se ha de incluir la llamada cuestión de ilegalidad. En efecto aquellos recursos tienen por objeto la impugnación de un acto dictado en aplicación de una norma reglamentaria, entendiendo que la misma es contraria al ordenamiento jurídico. Así el artículo 27 de la Ley Jurisdiccional , ya prevé que cuando un Juez o Tribunal hubiera dictado sentencia firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo. Y este precepto, en la esfera procedimental, es desarrollado por los artículos 123 y 11 de esta misma Ley . Por lo tanto el objeto directo de la presente resolución se dirige a demostrar si la normativa que el Juzgado ha considerado ilegal en su sentencia debe, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, ser desechada del mismo.

TERCERO

Ya esta Sala ha tenido ocasión de señalar en sentencia de cinco de diciembre de 2.003, en referencia a este mismo asunto, que el art. 204.3 de la Ley 9/2001 tipifica como infracción "la realización de actos y actividades de transformación del suelo mediante la realización de obras, construcciones, edificaciones o instalaciones sin la cobertura formal de las aprobaciones, calificaciones, autorizaciones, licencias u órdenes de ejecución preceptivas o contraviniendo las condiciones de las otorgadas, salvo que se trate de obras menores, no precisadas legalmente de proyecto técnico alguno y con escasa repercusión en el ambiente urbano, rural o natural. De darse esta última salvedad, la infracción tendrá carácter de leve"; y que el propio art. 218 de la Ley 9/2001 establece, con relación a actividades que perturben el uso público, que "cuando la infracción se realice sobre bienes no susceptibles de valoración por estar excluidos de modo permanente y total del tráfico jurídico, la multa podrá oscilar entre 600 y 30.000 euros, graduándose en función de la mayor o menor trascendencia que la perturbación ocasione al uso público." Es decir la cuantía de la multa...

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