STSJ Comunidad de Madrid 1410/2005, 27 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2005
Número de resolución1410/2005

JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ ELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI MIGUEL ANGEL GARCIA ALONSO FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS MARCIAL VIÑOLY PALOP

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01410/2005

Recurso de apelación 213/2004

SENTENCIA NUMERO 1.410

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCI0N SEGUNDA

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Miguel Angel García Alonso.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 213/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia de fecha cinco de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 116/2003. Ha sido parte apelada Unión Fenosa Distribución, S.A., estando representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día cinco de abril de dos mil cuatro, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 25 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 116/2003, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la mercantil Unión Fenosa distribución, S.A., contra resolución dictada por la Concejal de gobierno de Medio Ambiente y Servicios a la Comunidad del Ayuntamiento de Madrid por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición formulado contra el Decreto de fecha 28 de julio de 2003, dictado en el expediente nº 03/019, por la que se imponía una sanción de 30.001 Euros, debo anular y anulo el acto administrativo impugnado por no ser conforme a Derecho. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día once de mayo de dos mil cuatro de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por providencia de fecha doce de mayo de dos mil cuatro se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte actora, presentándose por la representación de la parte actora escrito el día siete de junio de dos mil cuatro por el que se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.

CUARTO

Por resolución de fecha nueve de junio de dos mil cuatro, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día veintisiete de octubre de dos mil cinco para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Madrid se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2004 por la que se procede a estimar el recurso interpuesto por la mercantil Unión Fenosa Distribución, S.A. contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 28 de julio de 2003 por el que se imponía una sanción de 30.001 euros.

En el presente recurso de apelación se procede a alegar que teniendo licencia la Unión Fenosa para realizar una cala en un lugar determinado, la ejecutó en un lugar distinto del señalado en el plano presentado para la concesión de la licencia, no estando amparada dicha modificación por el art. 11 del Ordenanza de aplicación, ya que la finalidad de dicho artículo es amparar un aumento de la ejecución de la canalización ejecutada en relación a la autorizada, pero no una modificación total del trazado.

Por parte de Unión Fenosa se interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

En el escrito de demanda formulado por Unión Fenosa se alegó en primer lugar la falta de cobertura legal de la sanción impuesta, cuestión ésta que debía haber sido abordada antes de entrar a examinar la posible falta de culpabilidad en la comisión de la infracción sancionada, ya esta segunda alegación solo puede tener sentido si la ordenanza sancionadora es acorde con el principio de legalidad garantizado por el art. 25 de la Constitución. Si la sanción impuesta infringiera dicho precepto constitucional, la misma sería nula y por tanto sería irrelevante que la misma hubiese sido o no cometida a título de culpa.

Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional, sentencia de 12 de julio de 2004 (RTC 2004/111 ) entre otras, la posibilidad de que se produzca una vulneración del art. 25.1 CE como consecuencia de las pautas interpretativas empleadas para la subsunción de la conducta en el tipo de la infracción ha sido expresamente contemplada por este Tribunal, cuya doctrina al respecto hemos sintetizado en la STC 196/2002, de 28 de octubre (RTC 2002\196 ). Allí, por referencia a la actuación de los órganos judiciales, se recuerda, en unos términos que mutatis mutandis pueden hacerse extensivos a las resoluciones dictadas por la Administración en el ejercicio de la potestad sancionadora (STC 129/2003, de 30 de junio [RTC 2003\129 ], F. 4), lo siguiente: «Por lo que a la validez constitucional de la aplicación de las normas sancionadoras se refiere, ésta depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, que marca en todo caso una zona indudable de exclusión de comportamientos, como de su previsibilidad (SSTC 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\151], F. 4, y 236/1997, de 22 de diciembre [RTC 1997\236 ], F. 3), hallándose en todo caso vinculadas por los principios de legalidad y de seguridad jurídica, aquí en su vertiente subjetiva (según la expresión utilizada en la STC 273/2000, de 15 de noviembre [RTC 2000\273 ], F. 11), que conlleva la evitación de resoluciones que impidan a los ciudadanos "programar sus comportamientos sin temor a posibles condenas por actos no tipificados previamente" [STC 133/1987, de 21 de julio (RTC 1987\133 ), F. 5; y, en el mismo sentido, SSTC 137/1997, de 21 de julio (RTC 1997\137), F. 7; 151/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997\151), F. 4, y 64/2001, de 17 de marzo (RTC 2001\64 ), F. 4 a)]. Concretamente, la previsibilidad de tales decisiones debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica (SSTC 137/1997, de 21 de julio [RTC 1997\137], F. 7; 151/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997\151], F. 4; 161/1997, de 2 de octubre [RTC 1997\161], F. 12; 42/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\42], F. 4, y 87/2001, de 2 de abril [RTC 2001\87 ], F. 8)» (F. 5). De este modo y como dijimos en la STC 151/1997, de 29 de septiembre (RTC 1997\151 ), F. 4, no sólo vulneran el principio de legalidad las resoluciones sancionadoras que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada; son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios. «A fin de aplicar el canon descrito en este fundamento jurídico», dijimos en la STC 151/1997 citada, «debe partirse, en principio, de la motivación explícita contenida en las resoluciones recurridas, de forma que cabrá apreciar una...

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