STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Abril de 2001

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:1318
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso de Casación en Interés de Ley Núm. 1 de 2.000.

Juzgado Núm. Dos de Toledo S E N T E N C I A NUM. 1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D. José Borrego López D. Mariano Montero Martínez Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a veintiséis de Abril de dos mil uno Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de casación en Interés de Ley número 1 de 2.000 dimanante del recurso contencioso administrativo seguido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Toledo Número Dos, siendo recurrente la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representado y dirigido por los Servicios Jurídicos de la misma, siendo recurrido DOÑA Pilar , que ha estado representado por el Procurador D. Abelardo López Ruiz y dirigido por el Letrado D. Jesús Mª. Molina del Villar. Sobre Sanción ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez ; y

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpuso recurso de casación en interés de la ley, mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2000, contra la sentencia dictada por el Juez del juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Toledo, cuyo número no consta, de fecha 31 de julio de 2000. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Pilar contra la resolución de 3 de febrero de 2000, de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta, dictada en el procedimiento DG. 10/99, mediante la cual se le impuso una sanción de 1.100.000 ptas por la comisión de una infracción calificada de muy grave, prevista en el artículo 32.d de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, en relación con los artículos 60.3.c) del R.D. 2110/98, de 2 de octubre, que aprueba que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y 3.8 del Decreto 19/99, de 2 de marzo, sobre Registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, siendo los hechos constitutivos de la infracción la instalación en salón recreativo de dos video-consolas de uso doméstico dentro de dos máquinas recreativas tipo A.

Segundo

En su escrito de recurso, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó que el artículo 37.1 de la ley 4/99 establece como sanción mínima para las infracciones muy graves un millón de pesetas, de modo que es contrario a la ley la determinación que el Juez realizó en sentencia, estableciendo como procedente una sanción por debajo del límite mínimo legal. Terminó solicitando que se fije la correspondiente doctrina legal: "que las infracciones tipificadas como muy graves por la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, deben ser sancionadas, de conformidad con el artículo 37.1 de dicho cuerpo legal, con una multa que sin ser inferior de 1.000.000 de pesetas, nunca podrá exceder los 500.000.000 de pesetas".

Tercero

Dª Pilar se personó en las actuaciones se opuso a la estimación del recurso de casación.

Cuarto

Por su parte, el Ministerio Fiscal informó en sentido favorable a la estimación del recurso de casación planteado.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2.001 a las 12 horas, fecha en la que efectivamente se llevó a término por la Sección especial a que se refiere el artículo 101.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Sexto

En la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha interpone el recurso de casación en interés de la ley a que se refiere el artículo 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, contra la sentencia dictada por el Juez del juzgado de lo Contencioso- administrativo número 2 de Toledo, cuyo número no consta, de fecha 31 de julio de 2000. Esta sentencia estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Pilar contra la resolución de 3 de febrero de 2000, de la Consejería de Administraciones Públicas de la Junta, dictada en el procedimiento DG. 10/99, mediante la cual se le impuso una sanción de 1.100.000 ptas por la comisión de una infracción calificada de muy grave, prevista en el artículo 32.d de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, del Juego de Castilla-La Mancha, en relación con los artículos 60.3.c) del R.D. 2110/98, de 2 de octubre, que aprueba que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y 3.8 del Decreto 19/99, de 2 de marzo, sobre Registros de modelos y de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar, siendo los hechos constitutivos de la infracción la instalación, en un salón recreativo, de dos vídeo-consolas de uso doméstico en el interior de dos máquinas recreativas tipo A. La sentencia recurrida, manteniendo en todo lo demás la resolución administrativa, sin embargo rebajó la sanción a imponer a 500.002 ptas.

Segundo

El recurso de casación en interés de la ley pivota sobre tres presupuestos esenciales, la ausencia de cualquiera de los cuales puede provocar su desestimación, a saber:

- La doctrina contenida en la sentencia recurrida debe considerarse errónea.

- Además de ello, ha de ser, no ya la sentencia, sino la doctrina que contiene, gravemente dañosa para el interés general.

- En fin, el recurrente ha de proponer la fijación de una doctrina legal concreta, que sea alternativa a la sostenida por la sentencia, y por tanto vinculada, aunque sea por rechazo, a ésta, y que sea admisible legalmente; pues es posible que aun cuando la sentencia recurrida mantenga una doctrina errónea y gravemente dañosa, la doctrina cuya fijación se solicita tampoco sea la correcta (sentencia del Tribunal Supremo de 20/6/97) o que no tenga relación con al doctrina sentada por la sentencia recurrida, o que se exceda del ámbito de lo interpretado y resuelto por la sentencia recurrida; en estos casos tampoco podrá estimarse el recurso de casación, o al menos no totalmente, de modo que no podrá declararse la doctrina solicitada en su integridad, sino sólo en parte.

Tercero

La...

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