STSJ Andalucía , 3 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2003:1723
Número de Recurso2138/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2138/97 SENTENCIA NÚM. 320 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2138/97 seguido a instancia de Doña Patricia , que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Sánchez Bonet y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Jurado Provincial de expropiación Forzosa de Jaén, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.002.300 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada. SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación . SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Luisa Sánchez Bonet, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Patricia , interpuso el 3 de junio de 1997 recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén de 4 de abril de 1997, Expediente de Justiprecio número 62/96, que fijó el valor de los bienes expropiados en 77.700 pesetas.

SEGUNDO

Se somete a la consideración de esta Sala la conformidad a derecho de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Jaén que justipreció en la cantidad de 77.700 pesetas, incluido premio de afección, los bienes expropiados 0,00096 Has, de terrenos rústicos de cereal secano y una valla P/A, de la finca número NUM000 del plano de la obra, finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Úbeda, de la que se expropian para la realización del Proyecto JA-1-J-137-140,"Acondicionamiento de la CN-321 de Úbeda a Baeza, PK 0,0 al 9,5, CC-325 de Úbeda a Jódar, PK 0,0 al 48, sitos en el término municipal de Úbeda.

TERCERO

Los terrenos, 96 m2, expropiados a la recurrente tienen la calificación de suelo no urbanizable.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa lo valora en función de su aprovechamiento en el cultivo de herbáceos extensivos de secano. La evaluación de su capacidad productiva la realiza mediante una alternancia teórica de cereal semillado con una leguminosa, cuyo rendimiento capitalizado a un 2%, produce un valor por hectárea de 2.150.000 pesetas. CUARTO.- En materia como la que nos ocupa no cabe olvidar que para destruir la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, basada en el equilibrio de su composición y en la imparcialidad del conjunto de sus componentes, se precisa una actividad probatoria suficiente, siendo apta para ello la prueba pericial realizada con todas las garantías de imparcialidad y contradicción que establece la Ley procesal. Pero la prueba documental privada aportada por la actora, consistente en el informe emitido privadamente por el técnico designado por la misma no reúne las características necesaria para rebatir la presunción de acierto de la resolución del Jurado, basada en el informe del vocal técnico que por su titulación es idónea para informar del aspecto discutido. En tal sentido ha de recordarse en primer término que como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma reiterada y constante (por todas, Sentencia de 14 julio 1995 [R. 1995/5697]), las resoluciones de los Jurados de expropiación gozan de presunción «iuris tantum» de veracidad y acierto derivada de su variada composición, de la formación jurídica y técnica de sus miembros y de la permanencia y especialización de la...

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