STSJ Navarra , 19 de Enero de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:100
Número de Recurso427/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

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S E N T E N C I A Nº

S.R. ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ MAGISTRADOS, D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a diecinueve de enero de dos mil uno . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 427/98, promovido contra resolución del Director General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra resolución dictada por la Jefatura Provincial de Tráfico de Navarra en expte. nº 31-004-300.765-3, sobre sanción de tráfico, siendo en ello partes: como recurrente SOCIEDAD COOP. INDUSTRIAL "SANTA BARBARA" representada y dirigida por el Letrado Sr. Ibañez de Borja; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN representada y dirigida por el Sr. Abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración en los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente en cuanto se refiere a la ratio decidendi de la presente resolución, la inexistencia de propuesta de resolución tras el pliego de descargos efectuado, y prueba solicitada por el recurrente, sin pronunciamiento alguno sobre ella por parte del órgano administrativo.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo de la Dirección General de Tráfico de fecha 28 noviembre de 1.997, por el que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Navarra, que imponía multa por infracción de preceptos relativos a la circulación de vehículos La parte recurrente alega, esencialmente, en lo que afecta al fundamento de la presente resolución que la Administración no adoptó resolución alguna sobre la prueba solicitada por el recurrente al formalizar el pliego de descargos, no existiendo tampoco propuesta de resolución como hubiera sido preceptivo tras la práctica de la prueba solicitada.

SEGUNDO

Ha de expresarse con carácter previo frente a la alegación de incompetencia de este órgano jurisdiccional formulada por la Abogacía del Estado, por entender que al resolver el recurso ordinario la Dirección General de Tráfico que actúa con competencia delegada del Ministro, modifica la resolución inicial del Delegado del Gobierno, por lo que a su juicio la competencia corresponde a la Audiencia Nacional, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no ha existido modificación alguna de la parte dispositiva de la resolución recurrida que mantiene en los mismos términos la sanción impuesta por el Delegado del Gobierno, habiéndose limitado el órgano que resuelve el recurso, ha motivar "ex novo" la resolución, considerando que el precepto infringido es distinto al que tuvo a la vista la resolución inicialmente adoptada, que se mantiene, así, incólume, pese a su distinta fundamentación parcial. La competencia objetiva para la resolución del presente recurso corresponde así a este Organo jurisdiccional.

Consta en las actuaciones practicadas, como el recurrente al formular el pliego de descargos solicita la práctica de prueba consistente en la ratificación del agente en la denuncia, ya que el recurrente discrepaba de la versión de los hechos contenida en dicha denuncia. La resolución sancionadora se dicta tras la formulación del pliego de cargos, sin hacer ninguna valoración de las cuestiones suscitadas en el pliego de descargos y sin realizar propuesta de resolución, existiendo una escrito tipo formulario no firmado y sin fecha, que no se ajusta a la realidad de la situación fáctica existente que expresa como justificación de la omisión de la propuesta de resolución que el pliego de descargos se limita a cuestionar la veracidad de los hechos.

TERCERO

El artículo 17.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, determina en su apartado 2 que el órgano instructor ha de pronunciarse sobre la prueba propuesta por el interesado, expresando que . "En el acuerdo, que se...

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