STSJ Canarias , 10 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:3853
Número de Recurso226/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm 1444/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 226/1998, en el que interviene como demandante DON Marcelino , funcionario de la Administración Local, representado y asistido del Letrado Don Cosme Suárez Santana y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Aguimes representado y asistido del Letrado Don José Luis Berna Márquez; versando sobre sanción disciplinaria; siendo la cantidad de 140.000 ptas., la cuantía del procedimiento seguido por el especial de personal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto n° 941/97, de fecha 14 de enero de 1998, del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Aguimes se acordó: Que por elevado por parte del Instructor el Expediente incoado en cumplimiento del Decreto de esta Alcaldía 769/97 , así como las alegaciones presentadas por Don Marcelino , y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.3 de la Ley 6/1997, de Coordinación de Policías Locales , ratificó el contenido de la siguiente: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN: El Instructor que suscribe Don Carlos Francisco , asistido de la Secretaria del expediente, Doña Carina , vista las actuaciones que se siguen Contra el Policía Local de este Ayuntamiento, DON Marcelino .. RESULTANDO probado y así queda constancia en el expediente que Don Marcelino , dejó de prestar el servicio encomendado desde las 9,30 hasta después de las 10 horas del día 5 de octubre de 1997, desobedeciendo las ordenes dadas por el Cabo-Jefe de la Policía que dice: "cogen el descanso por separado", con objeto de mantener la vigilancia encomendada según queda detallado en el Pliego de cargos notificado ..RESUELVE: Imponer a Don Marcelino como responsable de una falta grave, prevista en el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, y penada en el artículo 51.2.a), la sanción de VEINTE (20) DÍAS de suspensión de empleo y sueldo.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, con estimación del Recurso Contencioso Administrativo de referencia se DECLARE: a).- La nulidad de la resolución recurrida por ser contraria a derecho b).- Subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entienda la existencia de conducta punible del demandante, acreditada en el expediente, la revocación parcial del Decreto n° 941 del ALCALDE PRESIDENTE del Ayuntamiento de Agüimes de fecha 22 de diciembre de 1.997 , imponiendo al recurrente una sanción DE APERCIBIMIENTO, en pie de igualdad con la asignada para idéntica conducta al otro Agente de la Policía Local expedientado en las mismas actuaciones administrativas. Y en cualquier caso, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimando la demanda se declare conforme a derecho el Decreto de Alcaldía núm.. 941/97, de 23 de diciembre , con la imposición de costas al actor.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impone al funcionario recurrente Don Marcelino , como responsable de una falta grave, prevista en el artículo 48.1 de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de las Policías Locales de Canarias, y penada en el artículo 51.2.a), la sanción de VEINTE DÍAS de, suspensión de empleo y sueldo.

Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- El recurrente y su compañero, D. Jose Augusto , ambos funcionarios de la Policía Local del Ayuntamiento de Agüimes, son destinados el día 5 de octubre de 1997 a un servicio concreto, consistente en impedir el y aparcamiento de vehículos en la Plaza de San Antón y sus inmediaciones, así como acceso avisar a los ciudadanos que los hubieran estacionado con anterioridad para que los retirasen, todo ello con motivo de la procesión prevista para última hora de esa mañana. De acuerdo con el parte de denuncia (folio 1) el servicio de permanencia obligatoria era entre las nueve de la mañana, debiendo tomar el bocadillo por separado entre las 9,00 y las diez. Así se desprende también de la hoja de servicios (folio 2). II.- Sucedió, sin embargo, que los agentes debieron prolongar la gestión encomendada hasta las 9,30 horas dado el número de vehículos aparcados y el de incidencias, con lo cual, llegado ese momento, y siempre actuando de común acuerdo, decidieron tomar su descanso de 9,30 a 10,00, reincorporándose a esa hora al servicio sin mayor novedad, y sin que se produjera alteración alguna en el tráfico o en cualquier aspecto del desenvolvimiento de la actividad programada y/o de la seguridad pública. Se significa expresamente que en ese espacio de tiempo es perfectamente imposible que el que suscribe se trasladara a su domicilio como sin base alguna se afirma en la denuncia, ya que éste dista más de 9 kilómetros de la plaza de San Antón, no existiendo tiempo material para llegar hasta allí y regresar sin rebasar notoriamente el margen permitido en la reglamentación. III.- Al día siguiente se presentó el parte que encabeza el expediente administrativo y, una vez citados los imputados, prestaron las declaraciones que son de ver a los folios 26, 27 y 33, anexándose a las mismas, desde un principio, los documentos que también constan (folios 28 y siguientes y 34 y siguientes), suscritos por funcionarios que, por razón de sus cometidos, se encontraban en la zona en el momento considerado y podían dar fe de la nula trascendencia de esta actuación, así como de haber quedado las cosas en el estado perseguido por la asignación del servicio. Tales documentos fueron debidamente ratificados a los folios 39 y 40. IV.- A partir de aquí, y con única base en el testimonio del cabo denunciante, (folios 37 y 38), quien cita aleatoriamente varios nombres de supuestos propietarios de automóviles presuntamente mal aparcados, se inicia la tramitación del procedimiento administrativo, que inicialmente no puso en guardia a mi representado, ante la circunstancia de abrirse a ambos policías; pero que pronto vino a revelar que se trataba de una simple formalidad para acabar luego dirigiéndose contra él con todo encono, mientras se exculpaba entendemos que de forma muy adecuada- al otro compañero, que había tenido punto por punto, exactamente la misma conducta que mi mandante. Así se apreció desde el propia pliego de cargos, donde atribuyendo gratuitamente a mi mandante la inasequible condición de Jefe de Pareja, se le atribuye una mayor responsabilidad en una decisión adoptada de consuno. V.- En efecto, si se observa detenidamente el pliego de descargo de D. Jose Augusto se advertirá que en modo alguno, insinúa siquiera la posibilidad de que la medida adoptada por los dos funcionarios fuera sugerida, ni mucho menos impuesta, por el aquí recurrente, sino más bien fruto de la absoluta tranquilidad en la zona y del hecho de que ninguno quisiera renunciar a su bocadillo, en el contexto de un servicio que se extendería hasta las quince horas. Las versiones dadas por los ensartados,...

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