STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Enero de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2004:294
Número de Recurso2506/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00016/2004 RECURSO Nº 2506/98 SENTENCIA Nº 16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Javier Eugenio López Candela Magistrados:

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Juan F López de Hontanar Sánchez D. Miguel Ángel García Alonso D. Francisco Javier Canabal Conejos En la Villa de Madrid a quince de Enero del año dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2.506 de 1.996, interpuesto por la Letrada Doña Gloria representada por la Procuradora Doña Paloma Vallés Tormo contra el Acuerdo de 16 de Febrero de 1.998 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid, que acordó la clausura de la actividad de despacho de abogados realizada en el Piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 nº NUM002 ,al tiempo que se le imponía una sanción consistente en multa de 10.000 por desobediencia y otra de 25.000 por ejercicio de una actividad sin licencia. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por inicialmente por el Procurador Don Eduardo Morales Price y posteriormente por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco. Ha sido parte en su propio nombre la Letrada Doña Bárbara .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos la Letrada Doña Gloria en su propio nombre formalizó demanda el día 7 de Enero de 1.999 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que se anulara la resolución dictada por el Ayuntamiento de Madrid el 16 de Febrero de 1.998, así como su antecedente de 23 de Diciembre de 1.996 condenando al Ayuntamiento al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Eduardo Morales Price para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de Julio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso.

TERCERO

Por auto de 20 de Noviembre de 2.000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de treinta días, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 de Enero de 2.004 a las 10,00 horas de su mañana, día en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada Doña Gloria , en su propio nombre interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 16 de Febrero de 1.998 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Moncloa-Aravaca del Ayuntamiento de Madrid, que acordó la clausura de la actividad de despacho de abogados realizada en el Piso NUM000 NUM001 del número NUM002 de la CALLE000 nº NUM002 ,al tiempo que se le imponía una sanción consistente en multa de 10.000 por desobediencia y otra de 25.000 por ejercicio de una actividad sin licencia.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la recurrente esta constituida por la no necesidad de dicha licencia para ejercer la citada actividad. Sobre esta cuestión este Tribunal ha declarado en sentencias de 6 de mayo de 1.999 (recurso nº 1.589/1.996) y de 6 de Octubre de 2.000, (recurso 1.880/1.998) entre otras que para resolverse la cuestión planteada a de determinarse previamente, si una actividad como la ejercida por el recurrente esta sujeta o no a licencia de actividad inocua. Esta cuestión, en concreto si los despachos de abogados, o de otro tipo de profesional precisan o no de licencia es una cuestión muy debatida, pero sus conclusiones pueden extenderse a cualquier despacho profesional como ocurre en el caso presente, en el que se trata de un despacho destinado a oficina de corredor de comercio. La tesis que afirma no ser necesaria la licencia se fundamenta en que tal actividad es profesional y no mercantil o fabril - artículos 8 y 22 del Reglamento de Servicios - ni calificada según el Reglamento de actividades de 1961.

Existen algunas sentencias del Tribunal Supremo que lo mantie-nen. Por ejemplo, la de 5 de Febrero de 1.997, la de 18 de Febrero de 1-993. Incluso la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Octubre de 1.991, Sala 3ª , declara en su fundamento tercero que la referencia a establecimientos industriales y mercantiles es predicable en el caso de actividades presididas por el ánimo de lucro, identificándolas a efectos urbanísticos. Pese a ello la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Julio de 1.996, o más claramente la Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 fundamentan la necesidad de licencia para tal actividad. Se deriva simplemente de la legislación urbanística. Será precisa licencia de primera utilización si el edificio va a tener ese preciso uso, o de modificación del uso para el caso de que se pretenda cambiar el existente.

TERCERO

Téngase en cuenta que ya el artículo 1 del Reglamento de Servicios , al igual que el artículo 84 de la ley de 2 de abril de 1985 , prevén la intervención de las Corporaciones Locales en la actividad de los administrados mediante el sometimiento a licencia de sus actividades. El artículo 22 del Reglamento de Servicios menciona los establecimientos industriales y mercantiles, pero ello carece del alcance limitativo que se le pretende dar excluyendo los despachos de abogados. En primer lugar porque en su apartado 2, el artículo 22 remite al planeamiento y la prohibición relativa que toda licencia implica determina la necesidad de control de los usos autorizados o no precisamente por el planeamiento. Y ha de aceptarse que los Planes de urbanismo no sólo regulan los usos "mercantiles e industriales", sino también terciarios, en el que está el de despachos profesionales, domésticos o no. En segundo lugar porque, por ejemplo, el artículo 9.1 del mismo Reglamento de Servicios regula el procedimiento de obtención de licencias para "actividades personales", "establecimientos", etc. El Reglamento de Servicios no limita la intervención por razón urbanística, que deriva directamente de la Ley del Suelo y se concreta en los Planes.

Por lo expuesto, tratándose de una actividad que supone uso del suelo, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo antes citada (Sentencia de 29 de Septiembre de 1.989 y 22 de Julio de 1.996) y lo dispuesto en los artículos 242 y 250 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , ha de entenderse que aún para el supuesto de establecimiento de un despacho profesional se precisa de licencia.

CUARTO

En este mismo sentido se muestran las sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.998, cuando señala que 1º) La intervención de las Corporaciones locales en la actividad de los ciudadanos a través del sometimiento a licencia previa o a otros actos de control preventivo (artículo 84.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local) es rigurosamente reglada, no pudiendo exigirse o establecerse fuera y más allá de los supuestos específicos en que tal intervención resulta normativamente autorizada, y sin que pueda extenderse por analogía a supuestos que la ley no prevea, porque se trata de limitaciones a derechos de los ciudadanos, en las que, además, ha de actuarse con sujeción, en todo caso, a los principios de igualdad de trato, congruencia con los motivos y fines justificativos y respeto a la libertad individual (artículo 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local; 2º), así como a la exigida proporcionalidad (artículo 1.5º

y 6. 2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1991). 2º) El despacho de abogados, en el que se ejerce la correspondiente profesión, no es un establecimiento mercantil o industrial a los efectos de la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 22 Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , ni, como regla general, constituye un actividad sujeta al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, sin perjuicio de que pueda estarlo por razones particulares concurrentes en determinados casos, siempre de obligada justificación por la Administración municipal, por los elementos o instalaciones de que disponga o por cualquier otra circunstancia (Sentencias del Tribunal Supremo 7 de mayo de 1987, 28 de septiembre de 1988, 16 de octubre de 1990, 1 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1993 y 5 de febrero de 1997). El principio de legalidad que proclama el artículo 103.1 de la Constitución y que reitera el artículo 6.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , entendido en este aspecto como vinculación positiva de la Administración Pública al ordenamiento jurídico, supone que la actuación administrativa, al intervenir la actividad de los ciudadanos, ha de estar habilitada por una previa atribución de potestad, atribución esta que puede ser tanto explícita como implícita. Por otra parte, erigido el urbanismo en función pública, reconocida la competencia municipal - artículo 214 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1.992 - y dada la vinculación de los Planes urbanísticos, ha de entenderse que el Municipio está habilitado para actuar en un...

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