STSJ Murcia , 2 de Enero de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:6
Número de Recurso14/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº. 14/00 SENTENCIA nº. 5/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 5/01 En Murcia a dos de enero de dos mil uno. En el rollo de apelación nº. 14/00 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 381 de 23 de octubre de 1999 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 10/99, tramitado por las normas del proceso ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante el Ayuntamiento de Murcia, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por el Letrado D. Antonio Hellín Pérez y como parte apelada, Ildefonso , representado y defendido por la Letrada Dª. Elisa Retamero Jaldo, sobre sanción por infracción urbanística y impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; siendo Ponente el Magistrado

Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº.

1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia, habiéndose señalado para que tuviera lugar la votación y fallo el 19-12-00.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Las cuestiones a resolver en el presente recurso de apelación pueden sintetizarse en las siguientes:

1) Si la sentencia de instancia es conforme a Derecho en cuento desestima la causa de inadmisibilidad excepcionada por el Ayuntamiento de Murcia por no haber formulado el demandante contra la liquidación por Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras recurso de reposición. Mientras el Ayuntamiento demandado alega que dicho recurso tiene carácter preceptivo y por tanto que el recurso contencioso administrativo se presentó contra una resolución consentida y firme, teniendo en cuenta que dicha omisión no es subsanable al haberse se interpuso fuera del plazo de un mes establecido para formular el de reposición; el Juzgado de instancia, rechaza la causa de inadmisibilidad por entender que después de la entrada en vigor de la Ley 30/92 dicho recurso, incluso cuando se interpone contra tributos locales, tiene carácter potestativo.

2) Y en segundo lugar, si la caducidad del procedimiento sancionador urbanístico declarada en dicha sentencia es correcta teniendo en cuenta las fechas desde la que debe realizarse el cómputo del plazo y en particular la fecha de reinicio cuando el procedimiento ha sido suspendido mientras se resolvía por la jurisdicción penal si la infracción podía ser constitutiva de delito. Mientras el Ayuntamiento sostiene que la fecha inicial del cómputo del plazo debe ser la de notificación de dicho acuerdo al que igual que sucede (como dice el Juzgado por razones de seguridad jurídica) con la fecha de finalización del mismo (que es la de notificación de la resolución sancionadora), el Juzgado mantiene que la a tener en cuenta es la de la resolución que acuerda la reanudación mientras que la final es la de notificación de la resolución sancionadora por motivos de seguridad jurídica. Y ello sin entrar a conocer sobre la cuestión de si el Ayuntamiento puede o no reiniciar el procedimiento sancionador caducado de no haber prescrito la acción para sancionar, ya que la sentencia recurrida no se pronuncia sobre este tema por no haber sido planteado por las partes, sin que, como ha tenido ocasión de señalar esta Sección en diversas ocasiones, sea posible plantear por primer vez dicha cuestión en el recurso de apelación por impedirlo la naturaleza revisora de la jurisdicción, fuera de los casos de nulidad de pleno derecho o de vicios de procedimientos apreciables de oficio. Así lo ha señalado la jurisprudencia señalando (SSTS de 26- 11-96, 17-11-97, 14-1-98 y 16-9-98), que la competencia del tribunal ad quem, fuera de los casos señalados, queda circunscrita a los puntos o motivos de derecho contenidos en la sentencia recurrida, precisamente en la medida en que han sido impugnados por las partes, habida cuenta la preclusividad de la primera instancia por razón de lo dispuesto en los arts. 43, 79.1 y 80 LJCA de 1956. No es por tanto lícito...

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