STSJ Castilla-La Mancha , 2 de Enero de 2001

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2001:2
Número de Recurso95/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Apelación nº 95 de 2.000 Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Miguel Angel Pérez Yuste.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a dos de enero de 2.001.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 95 de 2.000, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Guadalajara, representado y defendido por el Letrado Sr. De la Torre Mora y parte apelada Dª Paula y Dª María Rosa , representadas y dirigidas en la alzada por el Letrado Sr. Baldrich Caballé, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Guadalajara, en materia de sanción urbanística. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha treinta de junio de dos mil se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, con el siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Paula y María Rosa , contra la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de 25 de mayo de 1.999, debo revocar y revoco dicha resolución, por no ser conforme a Derecho, debiendo anular y anulando la sanción que ha sido impugnada".

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia, declarando que la infracción sancionada por la Corporación Local era conforme a Derecho, en virtud del ejercicio de una acción no caducada; fue contestado por la representación de las originarias actoras, que solicitó una sentencia confirmatoria de la de instancia.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el diecinueve de diciembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia combatida estimó el recurso contencioso-administrativo entablado contra la resolución del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha trece de mayo de 1.999 que, rechazando las alegaciones formuladas por la parte hoy apelada, imponía una sanción a la misma, por infracción urbanística e importe de 4.700.000 ptas. Y estimó el recurso por entender concurrente la caducidad del procedimiento sancionador; para ello, resumimos ahora, reputó iniciado dicho procedimiento en fecha ocho de julio de 1.997, cuando un Decreto de la Alcaldía de Guadalajara ordenó la paralización de unas obras de demolición -que habían afectado directamente a una fachada catalogada y protegida- y en la misma resolución acordaba que se procediera "a instruir expediente sancionador, a efectos de determinar la posible responsabilidad como consecuencia de la ejecución de obras de demolición en la fachada protegida, nombrando instructor de este expediente al Concejal ........y Secretaria del mismo a .........".

A partir de este dato incontrovertible, la Administración entonces demandada y hoy apelante entiende que ese Decreto de Alcaldía en modo alguno puede suponer la incoación de expediente sancionador; en consecuencia, tampoco podría apreciarse la caducidad del procedimiento por el hecho de que finalmente se dictase la resolución sancionadora en mayo de 1.999, dado que el verdadero y único acuerdo de incoación es el Decreto de Alcaldía de fecha cuatro de febrero de 1.999 -folio 44 del expediente-. Por el contrario, las sancionadas solicitan la confirmación de la sentencia de instancia, a la que sin embargo achacan que no analizase la totalidad de defectos, formales y sustantivos, que habían esgrimido en su demanda.

Segundo

Sentadas así las cosas, la sentencia del Juzgado a quo debe ser revocada, por las siguientes razones jurídicas: la resolución de Alcaldía de julio de 1.997 no puede ser considerada como el acuerdo de incoación de expediente sancionador, por un lado porque lo que fundamentalmente pretendía es ordenar la paralización de las obras de demolición que se estaban llevando a cabo; en segundo lugar y sobre todo, porque como acuerdo de incoación adolecía de defectos de tal envergadura que anulaban cualquier posibilidad de entenderlo en tal concepto: así, sólo se hacía constar, con una ambigüedad impropia de la naturaleza que se le pretende, la previsión de quiénes deberían actuar como Instructor y Secretaria; pero, en clara contravención a lo establecido en el art. 13 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio...

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