STSJ Galicia , 3 de Julio de 2002

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2002:4826
Número de Recurso298/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION Nº: 01 /0000298 /2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 1229/2002 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA Dña. MARIA DOLORES GALINDO GIL En La Ciudad de A Coruña, a tres de julio de dos Mil dos. En el recurso de apelación que se sigue ante esta Sala y Sección bajo el número 01 /0000298 /2002, interpuesto por Javier (APELANTE), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. Uno de los de Santiago de Compostela, con fecha 15 de noviembre de 2.001. Es parte apelada CONSELLERIA DE SANIDAD Y SERVICIOS SOCIALES (APELADO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación, ha sido interpuesto por Javier (APELANTE), contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de los de Santiago de Compostela, en el procedimiento abreviado nº. 180 /01, en cuya parte dispositiva se acordó: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Javier , en relación con la resolución de fecha 29 de mayo de 2001 dictada por la Consellerla de Sanidade e Servicios Sociais, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Secretario Xeral de dicha Consellería, en el expediente disciplinario incoado al recurrente, debo declarar y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio ".

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones con el expediente administrativo en esta Sala, se designó

Ponente, quedando las actuaciones pendientes de dictar la resolución procedente, por el orden de prelación qüe le corresponda.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Magistrado Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN EN PARTE, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado número 1 de los de lo Contencioso- Administrativo de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 180/2001, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante Don Javier contra resolución dictada por la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales con fecha 29 de mayo de 2001, por la que se desestima recurso de alzada planteado contra otra dictada por el Secretario Xeral en expediente disciplinario incoado contra aquel, mecánico perteneciente al cuadro de personal fijo del Complejo Hospitalario de Santiago de Compostela, por la que se le impone la sanción de cinco días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de hechos constitutivos de falta grave del artículo 65.3.e) del Estatuto de Personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, consistente en "incumplimiento de las normas establecidas o de las órdenes recibidas".

SEGUNDO

Los reproches que dirige contra la sentencia combatida en esta alzada, se sistematizan en forma sustancialmente equivalente a los motivos de impugnación empleados en la instancia, a tenor de los cuales, se denuncian los siguientes vicios:

- caducidad del procedimiento sancionador; - prescripción de la falta tipificada y objeto de sanción - falta de tipicidad y acreditación de la comisión de la infracción sancionada.

Atendida la naturaleza formal de las críticas iniciales, resulta procedente acometer con carácter prioritario su estudio, pues su eventual estimación haría inútil entrar en las cuestiones que sobre el fondo se suscitan.

El apelante invoca en su favor la caducidad del procedimiento sancionador toda vez que, admitido que el acuerdo de incoación del expediente disciplinario está datado el día 26 de abril de 2000, y que la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el día 25 de abril de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo bimensual, que como máximo para la duración de los procedimientos sancionadores, establece el artículo 69.6 de la Orden de 5 de julio de 1971 por la que se aprueba el Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, transcurso del tiempo que, desde luego, adquiere un significado distinto a la luz del nuevo régimen jurídico establecido en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

La Juzgadora a quo desestima el motivo en aplicación del consolidado criterio jurisprudencial según el cual, en los procedimientos sancionadores, extensivo a los relativos al personal sanitario facultativo y no facultativo, la demora en resolver el expediente por plazo superior al establecido en la norma, no asocia como...

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