STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2004

PonenteEDUARDO BARRACHINA JUAN
ECLIES:TSJCAT:2004:7219
Número de Recurso62/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 62/1999 Parte actora: Rubén Parte demandada: DEPARTAMENT DE GOVERNACIO DE LA GENERALITAT SENTENCIA nº 666 /2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ D. RAMONA GUITART GUIXER En Barcelona, a diez de junio de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Rubén representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y asistido por Letrado, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO DE LA GENERALITAT, actuando en nombre y representación de misma el EL LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Departament de Governació desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la calificación de "no apto" que un Mosso d'Esquadra había obtenido en el período de prácticas.

En el informe emitido respecto de la tercera fase de la oposición para el ingreso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra, convocatoriai número 46/97, se hace constar que la actitud del demandante, consistente en negarse a declarar en una investigación llevada a cabo por sus superiores, por un delito de torturas, "no se corresponde con la conducta y la profesionalidad que ha de tener un aspirante a Mosso d'Esquadra". El demandante declaró posteriormente en la investigación judicial.

En la demanda se razona acerca del error en la valoración de los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, indefensión y vulneración del principio de igualdad y del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo.

En el recurso contencioso-administrativo 36/99 se ha dictado sentencia estimatoria de la pretensión de la demanda, en un supuesto igual al presente.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que son fiel exponente, entre otras, las sentencias de 22 de noviembre de 1983 y 27 de junio de 1986 , que las puntuaciones otorgadas por los Tribunales en oposiciones y concursos no son en principio revisables jurisdiccionalmente, dada la indiscutible soberanía de aquéllos a la hora de asignar sus calificaciones, que constituyen un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos, pues los órganos calificadores gozan de una amplia discrecionalidad técnica por la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas de selección, no pudiendo convertirse los Tribunales de Justicia en segundos Tribunales calificadores - sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1991 -, doctrina ésta que, no obstante, hay que ponerla en relación con la plenitud del control jurisdiccional sobre los actos administrativos que establece el artículo 106 de la Constitución y con la necesidad de apreciar con objetividad el mérito y la capacidad de los aspirantes para acceder a...

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