STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2001

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2001:13757
Número de Recurso2517/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO NÚM: 2517/96 SENTENCIA NÚM. 1.158 DE 2.001 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lázaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a ocho de octubre de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2517/96 seguido a instancia de VIRU TECHNIC S.L. , que comparece representada por el Procurador Don Enrique Alameda Ureña, siendo parte demandada la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 250.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique Alameda Ureña, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de VIRU TECHNIC, S.L. interpuso el 17 de julio de 1.996 recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Consejera de Gobernación de la Junta de Andalucía de 10 de abril de 1.996 que desestimó el recurso ordinario promovido contra la Resolución de 24 de julio de 1.995 del Delegado Provincial de dicha Consejería en Granada, que en el Expediente Sancionador nº GR-109/95-M como autora de una infracción grave del artículo 25.4 de la Ley 2/86 del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de los artículos 25, 35 b) y 38.3 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por el Decreto 181/87, de 29 de julio, le impuso una sanción de 250.000 pesetas.

SEGUNDO

Los hechos origen del presente procedimiento se remontan al 7 de junio de 1.995, a las 13,15 horas en el establecimiento denominado Salón de Juego Olimpia II situado en el nº 10 de la Calle Sócrates de Granada, en que Inspectores de la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación extienden acta de notoriedad reseñando que la máquina recreativa tipo "B" , modelo Cirsa Money, serie 93- 3824 ,estaba en funcionamiento careciendo de matrícula y boletín de instalación. A resultas de esa actuación se incoa el expediente sancionador, número 109/95-M, que concluye con la resolución sancionadora.

TERCERO

El 13 de enero de 1.995 los mismos miembros del Servicio de Inspección extendieron acta de notoriedad por hechos referidos a varias máquinas recreativas, entre ellas la ahora reseñada, que estaban instaladas en funcionamiento en el Salón de Juego, Olimpia II. Ese acta de notoriedad no dio lugar a la incoación de expediente sancionador, que sí se incoa a resultas del acta de notoriedad de 7 de junio.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto sirve a la recurrente para invocar la prescripción al amparo del artículo 48 del Decreto 181/87, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar. Ese precepto dispone: Prescripción: a).- Las faltas leves prescribirán a los dos meses; las graves a los seis meses y las muy graves al año.; b).-En todo caso la incoación del expediente no podrá acordarse transcurridos dos meses desde el día siguiente al que la Administración tuviera conocimiento de los hechos.

Consagra así el meritado artículo dos modalidades para que se consume el instituto de la prescripción: una la del transcurso de los plazos señalados para cada una de las infracciones sin que la Administración actúe por desconocer la existencia de esos hechos, y, otra, cuando conociendo perfectamente esos hechos con apariencia de infracción, dejare transcurrir el plazo de dos meses sin incoar el oportuno y preceptivo expediente sancionador. En el primer caso, el margen temporal de la prescripción oscila en función de la gravedad de la infracción, en el segundo es único. Tan pronto la Administración conozca los hechos, cualquiera que sea la entidad de la infracción, debe incoar el procedimiento sancionador en el plazo inexcusable de dos meses; y ello como consecuencia lógica de que conociendo su existencia, no hay obstáculo para la incoación del expediente, y esa pasividad es la que se hace merecedora de la prescripción. La recurrente aduce que los hechos reflejados en el acta de notoriedad de 13 de enero de 1.995, y, de los que tuvo puntual conocimiento la Administración, referidos a las máquinas por cuya omisión de matrícula y boletín de instalación ahora se la sanciona, son los mismos que los del acta...

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